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Ley
Nacional de Radiodifusión Título
I - De las disposiciones generales Objeto
de la ley Artículo
1. Los servicios de radiodifusión, en el territorio de la República
Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por
esta ley y por los convenios internacionales en que la Nación sea
parte. A los fines de esta ley, tales servicios comprenden las
radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género,
estén destinadas a su recepción directa por el público en general,
como así también los servicios complementarios. Para la interpretación
de los vocablos y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán
en cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos
nacionales e internacionales. Jurisdicción Artículo
2. Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la jurisdicción
nacional. Competencias Artículo
3. La administración de las frecuencias y la orientación, promoción y
control de los servicios de radiodifusión son competencia exclusiva del
Poder Ejecutivo Nacional. Interés
Público Artículo
4. Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público. Fines Artículo
5. Los servicios de radiodifusión deben propender al enriquecimiento
cultural y a la elevación moral de la población, según lo exige el
contenido formativo e informativo que se asigna a sus emisiones,
destinadas a exaltar la dignidad de la persona humana, el
fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la República
y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la
familia, la preservación de la tradición histórica del país y los
preceptos de la moral cristiana. Las emisiones de solaz o esparcimiento
recreativo no deben comprometer, ni en su forma ni en su fondo, la
efectiva vigencia de los fines enunciados. El contenido de las emisiones
de radiodifusión, dentro del sentido ético y de la conformación cívica
en que se difunden los mensajes, deben evitar todo cuanto degrade la
condición humana, afecte la solidaridad social, menoscabe los
sentimientos de argentinidad y patriotismo y resienta el valor estético.
Los licenciatarios deberán ajustar su actuación a un código de ética,
que instrumentará la autoridad de aplicación de conformidad con las
disposiciones de la presente ley. Gratuidad
de la Recepción Artículo
6. La recepción de las emisiones de radiodifusión será gratuita, con
excepción de las generadas por los servicios complementarios, la
tenencia y el uso de los receptores estarán exentos de todo gravamen. Seguridad
Nacional Artículo
7. Los servicios de radiodifusión deberán difundir la información y
prestar la colaboración que les sea requerida, para satisfacer las
necesidades de la seguridad nacional. A esos efectos el Poder Ejecutivo
Nacional podrá establecer restricciones temporales al uso y a la
prestación de todos los servicios previstos por esta ley. Título
II - De los servicios Disposiciones
comunes Sujetos Artículo
8. Los servicios de radiodifusión serán prestados por: a)
Personas físicas o jurídicas titulares de licencias de radiodifusión,
adjudicadas de acuerdo con las condiciones y los procedimientos
establecidos por esta ley; b)
El Estado Nacional, los estados provinciales o las municipalidades, en
los casos especialmente previstos por esta ley. Regularidad Artículo
9. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán asegurar la
regularidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de
programación, los que deberán ser comunicados al Comité Federal de
Radiodifusión. También deberán mantener la infraestructura técnica
de las estaciones en condiciones satisfactorias de funcionamiento, a fin
de prestar un servicio eficiente. Cobertura Artículo
10. El Estado Nacional promoverá y proveerá servicios de radiodifusión
cuando no los preste la actividad privada, en zonas de fomento y en las
zonas de frontera, especialmente en las áreas de frontera, con el
objeto de asegurar la cobertura máxima del territorio argentino. Estaciones
Provinciales o Municipales Artículo
11. Los estados provinciales y las municipalidades podrán prestar,
excepcionalmente, con la previa autorización del Poder Ejecutivo
Nacional, hasta un (1) servicio de radiodifusión sonora con modulación
de amplitud y hasta uno (1) con modulación de frecuencia,
respectivamente. La
autorización procederá únicamente cuando el servicio no fuere
prestado por la actividad privada, y siempre que su localización esté
prevista en el Plan Nacional de Radiodifusión. Estas estaciones podrán
emitir publicidad en los términos que establece el Artículo 71, y las
frecuencias correspondientes quedarán bajo el régimen del concurso
abierto y permanente fijado por el Artículo 40 de la presente ley. Lo
dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando los
estados provinciales o las municipalidades estén prestando algún
servicio de radiodifusión según lo determina el Artículo 107 de esta
ley. Repetidoras
Provinciales o Municipales Artículo
12. Las provincias y las municipalidades, podrán instalar repetidoras
externas al área primaria de servicio que tengan asignadas las
estaciones de origen, previa autorización del Comité Federal de
Radiodifusión, sin que ello devengue suma alguna por derechos que
pudieran alegar sus licenciatarios y siempre que éstos no tengan interés
en su instalación. El uso de frecuencias para estos fines no deberá
interferir con las previsiones del Plan Nacional de Radiodifusión. El
licenciatario deberá suministrar al gobierno respectivo cualquier
información técnica de la estación, con el fin de facilitar la
realización del vínculo radioeléctrico. Otras
Repetidoras Artículo
13. El Comité Federal de Radiodifusión podrá autorizar a los
licenciatarios a instalar repetidoras externas al área primaria de
servicios asignada, como así también la instalación de repetidoras
internas a aquéllas, en los lugares donde se produzcan áreas de
sombra. Estas autorizaciones cesarán cuando se habilite una estación
de origen que cubra la misma área de la repetidora, salvo que la
autoridad de aplicación dispusiera mantener esta última en
funcionamiento. Objetivos Artículo
14. El contenido de las emisiones de radiodifusión propenderá al
cumplimiento de los siguientes objetivos: a)
Contribuir al bien común, ya sea con relación a la vida y al progreso
de las personas o con referencia al mejor desenvolvimiento de la
comunidad; b)
Contribuir al afianzamiento de la unidad nacional y al fortalecimiento
de la fe y la esperanza en los destinos de la Nación Argentina; c)
Servir al enriquecimiento de la cultura y contribuir a la educación de
la población; d)
Contribuir al ejercicio del derecho natural del hombre a comunicarse,
con sujeción a las normas de convivencia democrática; e)
Promover la participación responsable de todos los habitantes y
particularmente del hombre argentino, en el logro de los objetivos
nacionales; f)
Contribuir al desarrollo de los sentimientos de amistad y cooperación
internacionales. Uso
del idioma Artículo
15. Las emisiones de radiodifusión se difundirán en idioma castellano.
Las que se difundan en otras lenguas deberán ser traducidas simultánea
o consecutivamente, con excepción de las siguientes expresiones: a)
Las letras de las composiciones municipales; b)
Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras; c)
Los programas de radiodifusión argentina al exterior (RAE); d)
Los programas de colectividades extranjeras y aquéllos en los que se
usen lenguas aborígenes, previa autorización del Comité Federal del
Radiodifusión. Las
películas o series habladas en lenguas extranjeras que se difundan por
televisión, serán dobladas al castellano, preferentemente por
profesionales argentinos. Protección
al Destinatario Artículo
16. Las emisiones de radiodifusión no deben perturbar en modo alguno la
intimidad de las personas ni comprometer el buen nombre y honor. Quedan
prohibidos los procedimientos de difusión que atenten contra la salud o
estabilidad síquica de los destinatarios de los mensajes o contra su
integridad moral. Protección
al Menor Artículo
17. En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad
competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el
horario de protección al menor que fije la reglamentación de esta ley,
las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese
horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de
esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes
deberán adecuarse a los requerimientos de su formación. En
el supuesto en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el
territorio de la República, el horario de protección al menor se fijará
teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no
violar las disposiciones del presente artículo. Caracteres
de la Información Artículo
18. La libertad de información tendrá como únicos límites los que
surgen de la Constitución Nacional y de esta ley. La información deberá
ser veraz, objetiva y oportuna. El tratamiento de la información por su
parte, deberá evitar que el contenido de ésta o su forma de expresión
produzca conmoción pública o alarma colectiva. La información no podrá
atentar contra la seguridad nacional ni implicar el elogio de
actividades ilícitas o la preconización de la violencia en cualquiera
de sus manifestaciones. Las noticias relacionadas con hechos o episodios
sórdidos, truculentos o repulsivos, deberán ser tratados con decoro y
sobriedad, dentro de los límites impuestos por la información
estricta. Autores
Nacionales Artículo
19. La programación deberá incluir, preferentemente, obras de autores
nacionales e interpretaciones de artistas argentinos. Programas
educativos Artículo
20. Los programas educativos de carácter sistemático deberán
ajustarse a planes didácticos orgánicos y habrán de difundirse con
lenguaje adecuado. Sus
contenidos deberán ser aprobados por la autoridad educativa
correspondiente. Los parasistemáticos podrán ser producidos en la
medida que no atenten contra la política educativa oficial y deberán
ser de apoyo o complementación de los planes respectivos. Será
responsabilidad primaria del Ministerio de Cultura y Educación de la
Nación velar por el cumplimiento de dicha finalidad. En aquellas áreas
no cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales, el Poder
Ejecutivo Nacional podrá disponer reservas de espacios en cualquiera de
las estaciones privadas, conforme a lo previsto por el Artículo 72,
inciso g) de esta ley. Partidismo
Político Artículo
21. Las estaciones de radiodifusión oficiales no podrán emitir
programas o mensajes de partidismo político. Participación
de Menores Artículo
22. No será permitida la participación de menores de doce años en
programas que se emitan entre las 22,00 y las 08,00 horas, salvo que éstos
hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se mencionará
en la emisión. Anuncios
Publicitarios Artículo
23. Los anuncios publicitarios observarán las normas propias de la
lealtad comercial y deberán ceñirse a los criterios éticos y estéticos
establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo
inherente a la integridad de la familia y a la moral cristiana. Todo
anuncio debe expresarse en castellano, sin alterar el significado de los
vocablos ni distorsionar la entonación fonológica de los enunciados.
Las voces extranjeras que no sean marcas o denominaciones de uso
universal deberán ser traducidas. Todos
los anuncios publicitarios serán de producción nacional. Juegos
de Azar Artículo
24. Está prohibida cualquier expresión que promueva o estimule la
participación en juegos de azar o en otras competencias que tengan como
finalidad la realización de apuestas. Prohíbese igualmente, la
transmisión del monto de los premios a acordarse o acordados a los
beneficiarios en tales juegos o competencias. Exceptúase de la
prohibición que antecede la transmisión de: a)
El acto de los sorteos extraordinarios de loterías nacionales o
provinciales correspondientes a Navidad, Año Nuevo y Reyes, o los que
en su reemplazo se instituyan; b)
Las principales competencias hípicas, previa autorización del Comité
Federal de Radiodifusión; c)
Los resultados de los sorteos de lotería, de los concursos de pronósticos
deportivos y de las tómbolas de orden nacional o provincial
exclusivamente; d)
Los programas, antecedentes y resultados de carreras de caballos de
sangre pura, siempre que no se incluya información acerca de los montos
apostados o de los premios pagados. Se
prohibe la asignación de premios o recompensas por juegos de azar como
parte integrante de la programación, así como todo tipo de competencia
que no cumpla finalidades culturales o deportivas. Medición
de Audiencia Artículo
25. No podrán emitirse resultados de mediciones de audiencia, ni deberá
hacerse uso del servicio telefónico para la promoción y difusión de
programas, como parte integrante de las emisiones. Habilitación Artículo
26. El Comité Federal de Radiodifusión gestionará ante la Secretaría
de Estado de Comunicaciones la aprobación del proyecto y la inspección
final de toda nueva instalación de servicios de radiodifusión.
Cumplidos dichos trámites, el Comité Federal de Radiodifusión
habilitará el servicio. Variación
de Normas Técnicas Artículo
27. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de
Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de Estado de
Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas
a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada por el
cumplimiento de convenios internacionales, por requerimiento del Plan
Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual
facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los
servicios complementarios. Clandestinidad Artículo
28. Considéranse clandestinas las estaciones de radiodifusión
instaladas total o parcialmente, que no hayan sido legalmente
autorizadas; y corresponderá el decomiso o incautación total o
parcial, por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los
bienes que les estuvieren afectados. Interferencia
o Interacción Artículo
29. Los casos de interferencia o interacción entre los servicios
debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de
Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de
Comunicaciones. Facilidades Artículo
30. Las estaciones de radiodifusión tendrán acceso a las facilidades
del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para el transporte de señales.
La conexión estable o transitoria de los servicios de radiodifusión
con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para transmisiones
internacionales, deberá ser comunicada al Comité Federal de
Radiodifusión. El servicio de radiodifusión al exterior en la banda de
ondas decamétricas será prestado exclusivamente por el Estado
Nacional. Satélite Artículo
31. No podrán difundirse señales de estaciones de radiodifusión por
satélites sin autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Infracciones
a Normas Técnicas Artículo
32. La Secretaría de Estado de Comunicaciones notificará al Comité
Federal de Radiodifusión las infracciones que compruebe en sus
inspecciones técnicas y propondrá las sanciones que correspondan a fin
de que este organismo las aplique. El Comité Federal de Radiodifusión
informará a la Secretaría de Estado de Comunicaciones las sanciones
que se apliquen a los responsables de las infracciones señaladas
precedentemente. Título
III - Del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) Integración Artículo
33. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) será prestado por: a)
Una red básica integrada, como máximo: 1.
En la Capital Federal: por una (1) estación de radiodifusión sonora y
una (1) de televisión; 2.
En cada provincia y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas de Atlántico Sur: por una (1) estación de
radiodifusión sonora; 3.
En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional,
ubicadas en el interior del país: por repetidoras de la estación de
televisión de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de
seguridad nacional y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la
actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o escaso interés
comercial. Las
actuales repetidoras de la estación de televisión de la Capital
Federal, se ajustarán al presente artículo. b)
Por las estaciones de la Radiodifusión Argentina al Exterior (RAE). c)
Por un conjunto de estaciones de radiodifusión y de repetidoras que
funcionarán subsidiariamente respecto de las estaciones privadas,
cuando así lo exijan razones de seguridad nacional, solamente en
aquellos lugares donde no concurra la actividad privada, por su baja
densidad demográfica o escaso interés comercial. Las frecuencias
correspondientes a estas estaciones quedará bajo el régimen de
concurso abierto y permanente establecido por el Artículo 40 de la
presente ley. Dependencia Artículo
34. El Servicio de Radiodifusión (SOR) dependerá de la Secretaría de
Estado de Comunicaciones, a la que le compete su organización, así
como también la administración y la operación de las estaciones de
radiodifusión que lo integren. La
Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación
orientará y supervisará la programación que elabore la Secretaría de
Estado de Comunicaciones para su difusión por las estaciones del
Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). Su
control será ejercido por el Comité Federal de Radiodifusión. Cometido Artículo
35. Prioritariamente, el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá: a)
Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica
que requiere el nivel cultural de la Nación; b)
Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía
estética que satisfagan las necesidades culturales de la población; c)
Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país; d)
Informar a la población acerca de los actos de gobierno; e)
Difundir la actividad nacional al exterior; e)
Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza primaria,
media, técnica y superior y, asimismo, emitir programas especiales para
discapacitados. Programas
Convenidos Artículo
36. Las estaciones del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) ubicadas
en las provincias deberán destinar entre un quince y un sesenta por
ciento (15 y 60%) de su horario de transmisión a la difusión de los
programas convenidos con el Ministerio de Cultura y Educación de la
Nación y con los gobiernos provinciales. Personal
Directivo Artículo
37. El personal directivo de las estaciones pertenecientes al Servicio
Oficial de Radiodifusión (SOR) deberá reunir las condiciones exigidas
por el Artículo 45, incisos A), B), D) y E), además de las previstas
para el personal de la Administración Pública Nacional. Sostenimiento Artículo
38. El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará con los
siguientes recursos: a)
Los que le asigne el presupuesto general de la Nación; b)
Los que resulten de la aplicación del Artículo 79; c)
Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el
Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera,
conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización del
Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una
estación privada; d)
Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que
reciba la Secretaría de Estado de Comunicaciones; e)
Los provenientes de la contratación de publicidad que realice, al
margen de lo establecido en el inciso C). (Inciso
según Dec. 900/97) Título
IV - De las licencias Capitulo
I - Del régimen general Adjudicación Artículo
39. Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por
particulares serán adjudicadas: a)
Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado
por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la
reglamentación de esta ley para las estaciones de radiodifusión sonora
y de televisión; b)
Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación
directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión. Concurso
Público Abierto y Permanente Artículo
40. Si alguno de los concurso públicos contemplados en el inciso A) del
artículo anterior resultara desierto, las frecuencias ofrecidas quedarán
automáticamente en estado de concurso abierto y permanente, pudiendo el
Poder Ejecutivo Nacional retirarlas de esta situación. El régimen de
concurso abierto y permanente consistirá en mantener ofrecidas las
frecuencias sin límite de tiempo y en las mismas condiciones del
llamado inicial, sin perjuicio de la adecuada actualización de los
aspectos técnicos y económicos originarios. Plazo
de adjudicación - Prórrogas Artículo
41. Las licencias se adjudicarán por un plazo de quince (15) años
contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el
caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de
fomento, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adjudicarlas por un plazo de
veinte (20) años. Vencidos
estos plazos, podrán ser prorrogadas por única vez y a solicitud de
los licenciatarios, por diez (10) años. Este pedido deberá efectuarse,
por lo menos, con treinta (30) meses de anticipación a la fecha del
vencimiento de la licencia respectiva. El Comité Federal de Radiodifusión
deberá resolver dentro de los cuatro (4) meses de formulado el pedido.
Dieciocho (18) meses antes del vencimiento del plazo originario de la
licencia,, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo Nacional autorizará el
llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia.
En este último caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia
el licenciatario anterior. Otorgamiento
de Prórrogas Artículo
42. Toda prórroga será otorgada por el Comité Federal de Radiodifusión
siempre que los licenciatarios hayan cumplido satisfactoriamente con la
legislación vigente en la materia, el pliego de condiciones y las
obligaciones contraídas en sus respectivas propuestas. Multiplicidad
de Licencias Artículo
43. El Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal de Radiodifusión,
según corresponda, podrán otorgar hasta cuatro (4) licencias para
explotar servicios de radiodifusión a una misma persona física o jurídica,
bajo las siguientes condiciones: a)
La persona física o jurídica beneficiaria para ser titular de más de
una (1) licencia de radiodifusión, deberá instalar además y como mínimo
una (1) estación de radiodifusión en zona de frontera o de fomento que
determine el Comité Federal de Radiodifusión. Dicha
estación deberá iniciar sus emisiones regulares bajo el plazo y las
mismas condiciones que determine el correspondiente pliego de
condiciones que rija el llamado a concurso para la adjudicación de
nuevas licencias; b)
Para una misma localización hasta una (1) de radiodifusión sonora, una
(1) de televisión y una (1) de servicios complementarios, siempre que
las dos primeras no sean las únicas prestadas por particulares
existentes o previstas de cada tipo en esa área; El
llamado a concurso para la explotación de estaciones de elevada
rentabilidad ubicadas en áreas primarias de servicios de gran densidad
de población, podrá incluir estaciones localizadas en zonas de
frontera o de fomento. Cómputo Artículo
44. No se computarán a los efectos previstos en el artículo anterior: a)
El servicio de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM),
cuando éste sea prestado desde la misma estación y localización,
conjuntamente con otro servicio de radiodifusión sonora con modulación
de amplitud (AM); b)
Los servicios complementarios ubicados en diferentes localizaciones. Condiciones
y Requisitos Personales Artículo
45. Las licencias son intransferibles y se adjudicarán a una persona física
o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país. Cuando
se trate de una sociedad en formación, la adjudicación se condicionará
a su constitución regular, tanto la persona física como los socios de
las sociedades, deberán reunir al momento de su presentación al
concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los
siguientes requisitos y condiciones: a)
Ser argentino nativo o naturalizado, en ambos casos con más de diez
(10) años de residencia en el país y mayor de edad; b)
Tener calidad moral e idoneidad cultural, acreditadas ambas por una
trayectoria que pueda ser objetivamente comprobada; c)
Tener capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y poder
demostrar el origen de los fondos; d)
No estar incapacitado o inhabilitado, civil ni penalmente para contratar
o ejercer el comercio, ni haber sido condenado o estar sometido a
proceso por delito doloso, ni ser deudor moroso de obligaciones fiscales
o previsionales; e)
No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción
con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras. En este último
caso se exceptúa a los titulares de servicios de radiodifusión cuyas
licencias hayan sido adjudicadas con anterioridad a la fecha de sanción
de la presente ley, salvo cuando se tratase de la única estación
privada en la localidad; f)
No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público, ni militar
o personal de seguridad en actividad. Ante
propuestas similares y sin perjuicio de lo establecido por el Artículo
41, será preferida aquélla cuyos integrantes acrediten mayor
idoneidad, experiencia y arraigo. Condiciones
y Requisitos Societarios Artículo
46. Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus
socios establece el artículo precedente, las sociedades deberán
ajustarse al siguiente régimen específico: a)
Nota de redacción derogada por ley 23696; b)
No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o
dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras; c)
Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures; nota
de redacción derogada por ley 23696; d)
No podrán modificarse los contratos sociales o estatutos, sin aprobación
del Comité Federal de Radiodifusión; e)
No podrán transferirse o cederse partes, cuotas o acciones sin
autorización del Comité Federal de Radiodifusión o del Poder
Ejecutivo Nacional, según lo sea a otros socios o a terceros que reúnan
las condiciones y los requisitos previstos por el artículo anterior. En
ambos casos, la autorización sólo procederá cuando medien causas
suficientes para otorgarla, a juicio de la autoridad competente; y
siempre que hubiesen transcurrido cinco años contados desde la iniciación
de las emisiones regulares. La transgresión a lo establecido en este
apartado será considerada falta grave; f)
No podrán establecerse cláusulas estatutarias o contractuales que
prohiban totalmente las transferencias de partes, cuotas o acciones o
que las sujeten a la aprobación o arbitrio de determinada persona,
grupos de personas, cuerpo colegiado o determinada clase de acciones. Asambleas Artículo
47. A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones adoptadas en
las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan participado
exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por el Comité Federal
de Radiodifusión. Designación Artículo
48. La designación de directores, gerentes, síndicos, directores
administrativos y apoderados, excepto los judiciales, deberá ser
aprobada por el Comité Federal de Radiodifusión. Exclusión
de Socios Artículo
49. Cuando uno o más socios de una sociedad licenciataria pierdan
alguna de las condiciones o requisitos contemplados en el Artículo 45,
quedará excluido automáticamente y la sociedad, dentro de los ciento
veinte días de comprobada tal circunstancia, deberá proponer al Comité
Federal de Radiodifusión la sustitución que recomponga su integración
en forma tal que se mantengan las condiciones tenidas en cuenta al
adjudicarle la licencia. Fallecimiento
de Socios Artículo
50. En caso de fallecimiento del socio, sus sucesores deberán proponer
a la sociedad licenciataria y ésta al Comité Federal de Radiodifusión,
la persona que, reuniendo as condiciones y requisitos del Artículo 45 y
previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional, habrá de
sustituirlo. Recomposición
de la Sociedad Artículo
51. En los casos previstos por los Artículos 49 y 50, si no se lograra
recomponer la integración de la sociedad a la tercera presentación y
de ello resultaran modificadas sustancialmente las condiciones tenidas
en cuenta para adjudicar la licencia, el Comité Federal de Radiodifusión
propondrá la extinción de ésta. Herencias-
Donaciones- Legados -Subvenciones Artículo
52. Los licenciatarios, en su condición de tales podrán aceptar
herencias, donaciones, legados o subvenciones, previa autorización del
Comité Federal de Radiodifusión. Los bienes así adquiridos deberán
ser destinados al mejoramiento del servicio que preste el beneficiario. Extinción
de Licencias Artículo
53. Las licencias de radiodifusión se extinguirán por: a)
El vencimiento del plazo de adjudicación y, en su caso, de la prórroga
acordada conforme a lo previsto 41 de esta ley; b)
La sanción de caducidad prevista por el Artículo 81 de esta ley; c)
El concurso del titular; d)
La incapacidad del licenciatario, o su inhabilitación en los términos
del Artículo 152 bis del Código Civil; e)
El fallecimiento del licenciatario, salvo el caso previsto en el Artículo
54; f)
La disolución de la sociedad titular; g)
La no recomposición de la sociedad en los casos de los Artículos 49 y
50; h)
Razones de interés público, en cuyo caso corresponderá indemnizar al
titular de la licencia conforme a derecho. En
el caso del inciso A), si la licencia no hubiera sido adjudicada
nuevamente o, de haberlo sido, el nuevo licenciatario no hubiese
iniciado sus transmisiones regulares en la fecha prevista, el titular
anterior deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio bajo
las mismas condiciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional disponga
el cese efectivo. Fallecimiento
de Titulares Artículo
54. En caso de fallecimiento del licenciatario, podrá continuar con a
licencia el sucesor que, reuniendo los requisitos y condiciones del Artículo
45, sea autorizado por el Poder Ejecutivo Nacional o el Comité Federal
de Radiodifusión, según corresponda. Cuando sean más de uno deberán
constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas por esta ley. Extinción
Anticipada Artículo
55. Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de
inmediato se realizará el concurso para su nueva adjudicación,
quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien resulte
adjudicatario inicie sus emisiones regulares. Sin embargo, si
concurrieren razones de seguridad nacional o si el área primaria
correspondiente quedare sin cobertura, el servicio no será interrumpido
y, hasta tanto inicie sus emisiones regulares el nuevo licenciatario, el
Poder Ejecutivo Nacional se hará cargo de su prestación y explotación,
con los bienes que estuvieren afectados al servicio. En
tal supuesto, el propietario no tendrá derecho a indemnización alguna,
según el régimen de la ocupación temporánea anormal de la ley 21499. Cap.
II - De los servicios complementarios Concepto Artículo
56. Son servicios complementarios de radiodifusión: el servicio
subsidiario de frecuencia modulada, el servicio de antena comunitaria,
el servicio de circuito cerrado comunitario de audiofrecuencia o de
televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice
por vínculo físico o radioeléctrico. Sus emisiones estarán
destinadas a satisfacer necesidades de interés general de los miembros
de una o más comunidades. Servicio
subsidiario de Frecuencia Modulada Artículo
57. El servicio subsidiario de frecuencia modulada tiene por objeto
transmitir o difundir música, programas educativos, culturales, científicos,
o de interés general, mediante la utilización de los subcanales de las
frecuencias destinadas al servicio de radiodifusión sonora con modulación
de frecuencia. Dichos subcanales no podrán utilizarse como circuitos de
órdenes, supervisión o control propio de la estación. Subcanales Artículo
58. El servicio subsidiario de frecuencia modulada podrá ser prestado
directamente por el titular del servicio de radiodifusión sonora con
modulación de frecuencia, con autorización del Comité Federal de
Radiodifusión, previa verificación de la naturaleza de la información
a transmitir. También podrá ser prestado por terceros que reúnan los
requisitos establecidos por esta ley, en cuyo caso será necesaria, además,
la aprobación del acuerdo celebrado entre las partes. Antena
Comunitaria Artículo
59. El servicio complementario de antena comunitaria tiene por objeto la
recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de
una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y
relevadoras con destino a sus abonados. Quien preste este servicio estará
obligado a distribuir las señales en forma técnicamente aceptable, en
los canales que se les asignen, sin tratamiento preferencial para
ninguna de ellas. Circuito
Cerrado Artículo
60. El servicio de circuito cerrado comunitario de televisión o de
autofrecuencia tiene por objeto la difusión de programación destinada
exclusivamente a sus abonados. Los establecimientos educativos oficiales
y privados reconocidos por autoridad competente podrán ser autorizados
a prestar este servicio. Simultaneidad Artículo
61. El servicio complementario de antena comunitaria podrá prestarse
simultáneamente con el servicio de circuito cerrado comunitario y con
la distribución de señales de audio con modulación de frecuencia,
previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión. Otros
Servicios Artículo
62. El Comité Federal de Radiodifusión autorizará la prestación de
aquellos servicios complementarios no previstos en esta ley, previa
intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, la que
establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán
observarse. Cap.
III - De los bienes Afectación
al Servicio Artículo
63. A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de
radiodifusión los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse
tales aquéllos que se detallan de en los pliegos de condiciones y en
las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación
y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento.
Decláranse inembargables los bienes afectados a un servicio de
radiodifusión, salvo los casos indicados en el artículo siguiente. Restricciones
al Dominio Artículo
64. Los bienes declarados imprescindibles por el artículo anterior podrán
ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el
mejoramiento del servicio, con la previa autorización del Comité
Federal de Radiodifusión y en los términos que establezca la
reglamentación de esta ley. La
inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico
celebrado. Los acreedores prendarios o hipotecarios podrán ejecutar los
bienes sujetos a las respectivas garantías, previo cumplimiento de lo
establecido por el Artículo 66 de la presente ley. Destino Artículo
65. Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo
del servicio, el ex-licenciatario procederá al desmantelamiento de los
bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran
adquiridos por el nuevo licenciatario, por el estado o utilizados por éste,
en caso contrario, el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención
de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá disponer el
desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex-licenciatario o adoptar las
medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización
clandestina. Cap.
IV - De las acciones judiciales. Notificaciones. Acciones
Judiciales contra Licenciatarios. Artículo
66. En toda acción judicial que pudiese afectar la prestación del
servicio promovida contra los licenciatarios, éstos deberán comunicar
al Comité Federal de Radiodifusión, de inmediato, la iniciación del
proceso. Su omisión motivará la aplicación de alguna de las sanciones
previstas por esta ley. Título
V - De la explotación Indelegabilidad Artículo
67. La explotación deberá ser realizada directamente por los titulares
de los servicios, quienes no podrán ceder tal derecho a terceros, sea
cual fuere la naturaleza del acto. Quedan prohibidas: a)
La cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la
comercialización de la publicidad con una empresa o más de una; b)
La celebración de contratos por los cuales queden ligados en otra forma
exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas; c)
La asociación o participación directa o indirecta con terceros para la
explotación del servicio. Redes
Privadas Artículo
68. No podrán constituirse redes privadas permanentes. No obstante,
para la emisión de programas de interés general el Comité Federal de
Radiodifusión podrá conceder autorización para constituir redes
transitorias. Contrataciones
de Publicidad Artículo
69. La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de
servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad
previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que
actúen por cuenta de anunciantes identificados. Tarifas
de Publicidad Artículo
70. Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité
Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a
su fecha de vigencia. Límites
de emisión de Publicidad Artículo
71. Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán
emitir publicidad hasta un máximo de catorce y doce minutos
respectivamente, durante cada período de sesenta minutos contados desde
el comienzo del horario de programación. La promoción de programas
propios de la estación será considerada publicidad a los efectos del cómputo
de los tiempos establecidos precedentemente. No
serán computables como publicidad los siguientes mensajes: a)
Los previstos en el Artículo 72 de esta ley; b)
La característica o señal distintiva de las estaciones; c)
Los de servicio para la comunidad, excepto que se emitan con auspicio de
anunciante. Transmisiones
sin Cargo Artículo
72. Los titulares de los servicios de radiodifusión deberán realizar
transmisiones sin cargo en los siguientes casos: a)
El contemplado en el Artículo 7; b)
Cadenas nacionales, regionales o locales cuya constitución disponga el
Comité Federal de Radiodifusión; c)
Ante grave emergencia nacional, regional o local; d)
A requerimiento de las autoridades de defensa civil; e)
Para difundir mensajes o avisos relacionados con situaciones de peligro
que afecten los medios de transporte o de comunicación; f)
Para difundir mensajes de interés nacional, regional o local cuya emisión
disponga el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un minuto y treinta
segundos por hora; g)
Para la emisión de programas previstos en el Artículo 20 que requiera
el Ministerio de Cultura y Educación, así como también para el
tratamiento de temas de interés nacional, regional o local que autorice
el Comité Federal de Radiodifusión, hasta un máximo de siete por
ciento (7%) de las emisiones diarias. Título
VI - De los gravámenes Determinación Artículo
73. Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un
gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción
y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva
con sujeción a las disposiciones de la ley 11683 y sus modificaciones,
siéndole igualmente de aplicación la ley 23771 y sus modificatorias.
La citada dirección distará las normas complementarias y de aplicación
que considere pertinentes. El
Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática
al Comité
Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el
monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente
ley. El
Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no
percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste
conforme a esta ley.(modificado por ley 24377) Artículo
74. La facturación a que se refiere el art. anterior comprende la que
corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de
programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro
concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión.
De la facturación bruta que se emita sólo serán deducibles las
bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que
efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser
tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no
fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las
ganancias. (modificado por ley 24377) Facturación
Bruta Artículo
75. El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los
siguientes porcentajes: a)
Estaciones de radiodifusión de televisión: 1)
Ubicadas en Capital Federal: 8% 2)
Ubicadas en el interior: 6% b)
Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM): 1)
Ubicadas en Capital Federal: 4% 2)
Ubicadas en el interior con más de un kilovatio de potencia: 3% 3)
Ubicadas en el interior con un kilovatio o menos de potencia: 0,75% c)
Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM): 1)
Ubicadas en Capital Federal: 4% 2)
Ubicadas en el interior con un alcance de más de cuarenta kilómetros:
3% 3)
Ubicadas en el interior con un alcance de cuarenta kilómetros o menos:
2% d)
Servicios complementarios: 1)
Ubicados en Capital Federal: 8% 2)
Ubicados en el interior: 6% Presunción Artículo
76. A los efectos de la aplicación del gravamen que le correspondan se
presumirá que los importes de la facturación bruta por comercialización
de los conceptos detallados en el Artículo 74, realizada por la estación
a la agencia de publicidad y por ésta al anunciante, serán iguales. La
Dirección General Impositiva podrá requerir a terceros, y éstos estarán
obligados a suministrar, todos los informes que se refieran a hechos
que, en ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan
contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos
gravables, según las normas de esta ley. (modificadopor ley 24377) Artículo
77. NOTA: Derogado por la ley 24.377 Artículo
78. NOTA: Derogado por la ley 24.377 Destino Artículo
79. El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos
provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de
instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al
sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).
El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se
aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de
Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). Título
VII - Del Régimen Sancionatorio Responsabilidades Artículo
80. Los titulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes serán
responsables por el contenido y desarrollo de las transmisiones y estarán
sujetos a las sanciones que establece esta ley, y sin perjuicio de las
que pudieran corresponder por aplicación de la Legislación Penal. Los
titulares tendrán la obligación de informar al Comité Federal de
Radiodifusión sobre los hechos imputables a su propio personal o a
terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la
aplicación de sanciones administrativas o penales. Sanciones Artículo
81. Se establecen las siguientes sanciones: a)
Para los titulares: 1.
Llamado de atención; 2.
Apercibimiento; 3.
Multa; 4.
Suspensión de publicidad; 5.
Caducidad de la licencia; b)
Para los actuantes: 1.
Llamado de atención; 2.
Apercibimiento; 3.
Suspensión; 4.
Inhabilitación. Estas
sanciones serán aplicadas previo sumario en que se asegure el derecho
de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la
reglamentación de esta ley. Podrán ser recurridas en los términos que
establece la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su
reglamentación, con excepción del apercibimiento y del llamado de
atención, que son irrecurribles. Las sanciones aplicadas podrán ser
recurridas judicialmente, dentro de los quince días de notificadas por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, con efecto devolutivo. Faltas
Graves Artículo
82. Ante la Comisión de Faltas calificadas como graves por esta ley o
por resolución fundada del Comité Federal de Radiodifusión, se
aplicará alguna de las sanciones establecidas en el inciso A),
apartados 3., 4. y 5.; o inciso B), apartados 3. y 4. del Artículo 81
de esta ley. Multa Artículo
83. El importe de la multa no podrá exceder del monto total del
gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior al de la
Comisión de Falta. Si el titular estuviese eximido del pago del
gravamen, se tomará como límite el que corresponda a un servicio de
características similares, a criterio del Comité Federal de
Radiodifusión. Suspensión
de Sublicidad Artículo
84. La suspensión de publicidad importará la prohibición de
transmitirla desde una hora hasta treinta días de programación. Caducidad-
Causales Artículo
85. Son causales de caducidad de la licencia: a)
El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de
Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como
también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones
y en las propuestas para la adjudicación; b)
La simulación o el fraude con que se desvirtúe la titularidad de las
licencias; c)
La aprobación, por el órgano competente de la sociedad licenciataria,
de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohibe; d)
Las maniobras de monopolio; e)
La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la
propiedad de bienes afectados al servicio; f)
La emisión de mensajes provenientes o atribuibles a asociaciones ilícitas,
personas o grupos dedicados a actividades subversivas o de terrorismo; g)
La condena en proceso penal del licenciatario o de cualquiera de los
socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades
licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien. Caducidad-
Efectos Artículo
86. La caducidad de la licencia será dispuesta por el Poder Ejecutivo
Nacional; y en el caso de los servicios complementarios por el Comité
Federal de Radiodifusión. Esta sanción inhabilitará, a quienes
resulten responsables, para obtener otra licencia o para integrar
sociedades licenciatarias desde cinco hasta treinta años. Suspensión
de Actuantes Artículo
87. La suspensión de actuantes implicará la prohibición de actuar en
la estación de radiodifusión donde se cometió la transgresión, desde
treinta días hasta cinco años. Inhabilitación
de Actuantes Artículo
88. La inhabilitación de actuantes consistirá en la prohibición de
actuar en cualquier estación de radiodifusión hasta un máximo de
treinta años. Suspensión
de Programas Artículo
89. El Comité Federal de Radiodifusión podrá ordenar la suspensión
inmediata y preventiva de todo programa que, en principio, constituya
una violación de esta ley o de su reglamentación. Esta medida no podrá
exceder de cuarenta y ocho (48) horas sin que sea convalidada por
resolución fundada, pudiendo extenderse, con este recaudo, por un plazo
máximo de diez (10) días; y sin perjuicio de la instrucción del
pertinente sumario, tendiente a deslindar las responsabilidades el caso. Divulgación Artículo
90. Los titulares de los servicios de radiodifusión tendrán la
obligación de comunicar al público las sanciones firmes que les haya
impuesto el Comité Federal de Radiodifusión en virtud de lo prescripto
en el Artículo 81, inciso A), apartado 4. y B), apartados 3. y 4., en
la forma que establezca la reglamentación. Asimismo, deberán comunicar
la aplicación de la medida prevista por el artículo anterior. El
incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será considerado falta
grave. Título
VIII - De la prescripción Prescripción Artículo
91. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones a
esta ley se operará a los cinco (5) años, contados desde el día en
que se cometió la infracción. La prescripción de las acciones y los
poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago
de gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta
ley, así como también la acción de repetición del gravamen, se
operará igualmente, a los cinco (5) años, contados a partir del 1 de
enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las
obligaciones o el ingreso del gravamen. Título
IX - De las Autoridades Artículo
92. La autoridad de aplicación de esta ley será el Comité Federal de
Radiodifusión. S.I.P.
de la Presidencia de la Nación Artículo
93. La Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación
tendrá, con relación a esta ley, las siguientes funciones y
atribuciones: a)
Promover la radiodifusión; b)
Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de
Radiodifusión; c)
Orientar la programación del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). SECOM
(Secretaria
de Estado de comunicaciones) Artículo
94. La Secretaría de Estado de Comunicaciones, sin perjuicio de las
funciones y atribuciones que le asigna la Ley Nacional de
Telecomunicaciones tendrá las siguientes: a)
Intervenir en la elaboración y actualización del Plan Nacional de
Radiodifusión, en todo cuanto sea materia de su competencia; c)
Promover el desarrollo y perfeccionamiento constantes de los servicios
de radiodifusión, en sus aspectos técnicos; d)
Participar en reuniones internacionales y celebrar acuerdos regionales
sobre los temas de radiodifusión de su competencia; e)
Supervisar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas técnicas
en los servicios de radiodifusión; f)
Determinar las frecuencias, las potencias y las señales distintivas de
las estaciones de radiodifusión; g)
Intervenir en la redacción de los pliegos de condiciones de los
concursos públicos, en sus aspectos técnicos; h)
Coordinar el funcionamiento del Servicio Oficial de Radiodifusión
(SOR), con arreglo a la organización que establece esta ley y su
reglamentación; operar
y administrar las estaciones que lo integren. Comité
Federal de Radiodifusión Artículo
95. El Comité Federal de Radiodifusión tendrá las siguientes
funciones: a)
Controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales,
artísticos, legales, comerciales y administrativos; b)
Entender en la elaboración, actualización y ejecución del Plan
Nacional de Radiodifusión; c)
Intervenir en el establecimiento de las normas para el uso equitativo de
los medios de transporte de programas cuando éstos fuesen de uso común; d)
Promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión; e)
Entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias; f)
Verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los
pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación; g)
Aprobar la denominación de las estaciones; h)
Supervisar la programación y el contenido de las emisiones; I)
Calificar en forma periódica a las estaciones; j)
Supervisar los aspectos económicos y financieros de los servicios; k)
Aplicar las sanciones previstas por esta ley e intervenir en todo trámite
sobre caducidad; l)
Registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los
servicios de radiodifusión, proveer a su formación y capacitación con
arreglo a las normas de armonización y complementación del Sistema
Educativo Nacional; m)
Recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del
gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que
resulten de la aplicación de esta ley; n)
Adjudicar las licencias para la prestación de los servicios
complementarios; ñ)
Resolver sobre los pedidos de prórrogas de licencias. Comité
Federal de Radiodifusión Artículo
96. El Comité Federal de Radiodifusión será un organismo autárquico,
con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional. Su conducción será
ejercida por un directorio formado por un (1) presidente y seis (6)
vocales designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del
organismo que representan; durarán tres (3) años en sus funciones y
podrán ser nombrados nuevamente por otros períodos iguales. Los
miembros de su directorio representarán los siguientes organismos: Comandos
en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría
de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y
Asociaciones de Licenciatarios, uno (1) correspondiente a radio y el
otro a televisión. Como
órgano asesor del directorio actuará una comisión formada por
representantes de todos los ministerios del Gobierno Nacional y de la
Secretaría de Inteligencia de Estado. Presidente
y Directores- Requisitos Artículo
97. El presidente y los vocales del Comité Federal de Radiodifusión
deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público.
Es incompatible para el desempeño de estos cargos, para los
representantes oficiales, el tener o mantener relación o intereses en
empresas afines a la radiodifusión o en medios de dicho género
nacionales o extranjeros y para los representantes de las asociaciones
privadas, el desempeñar cargos directivos en empresas o medios de
radiodifusión mientras integren el Comité Federal de Radiodifusión. Presidente
y Directores- Facultades Artículo
98. Tendrán las siguientes facultades: a)
El presidente del Comité Federal de Radiodifusión: 1.
Ejercer la representación legal del organismo ante las instancias
administrativas y judiciales; 2.
Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias; 3.
Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto y
convocar las de la Comisión Asesora; 4.
Administrar los fondos y bienes del organismo; 5.
Elevar al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto anual de gastos, el cálculo
de recursos y la cuenta de inversión; 6.
Asumir las atribuciones que se derivan del Artículo 58 de la Ley de
Contabilidad y su reglamentación; 7.
Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, incisos A) y B),
apartados 1. y 2.; 8.
Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso A), apartado
3., hasta un monto equivalente a la sexta parte (1/6) del máximo fijado
por el Artículo 83; 9.
Actuar y resolver en todos los asuntos no expresamente reservados al
directorio. b)
El Directorio: 1.
Ejercer su propio control administrativo y técnico; 2.
Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la
cuenta de inversión; 3.
Administrar los fondos y los bienes propios, e invertir las
disponibilidades ociosas en valores emitidos por el Estado Nacional,
previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda. Estas
operaciones deberán canalizare por intermedio del Banco Central de la
República Argentina; 4.
Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; celebrar toda clase
de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios
con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y
gestionar y contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de
Contabilidad; 5.
Aceptar subsidios, herencias, legados y donaciones; 6.
Nombrar, promover y remover a su personal; 7.
Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento
que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones; 8.
Convocar comisiones consultoras integradas por entidades públicas y
privadas con carácter no permanente y ad-honorem; 9.
Participar en congresos, conferencias y reuniones nacionales e
internacionales y celebrar acuerdos regionales en materia de radiodifusión; 10.
Calificar los programas a que se refiere el Artículo 17 cuando lo
considere conveniente; 11.
Establecer delegaciones en el interior del país; 12.
Proponer la adjudicación de las licencias de radiodifusión; 13.
Otorgar las licencias para la prestación de servicios complementarios; 14.
Proponer la caducidad de licencias; 15.
Acordar o denegar prórrogas de licencias; 16.
Realizar las calificaciones periódicas de las estaciones de radiodifusión; 17.
Aplicar la sanción prevista por el Artículo 81, inciso A), apartado
3., cuando su monto supere lo establecido por el inciso A), apartado 8.,
de este artículo; 18.
Aplicar las sanciones previstas por el Artículo 81, inciso A),
apartados 4. y 5. e inciso B), apartados 3. y 4. e inciso B), apartados
3. y 4. Comisión
Asesora. Constitución, Carácter y Responsabilidades Artículo
99. La Comisión Asesora estará constituida según lo dispuesto por el
Artículo 96 de esta ley. Tendrá carácter no permanente, debiéndose
reunir en las oportunidades que fije el presidente del Comité Federal
de Radiodifusión. Será
de su responsabilidad asesorar sobre los problemas y requerimientos de
sus áreas específicas, como así también emitir opinión sobre los
temas que a tal fin le sean sometidos por el presidente del Comité
Federal de Radiodifusión. Título
X - Del Régimen de Promoción Zonas
de Frontera o de Fomento- Medidas de Promoción Artículo
100. A los titulares de los servicios de radiodifusión que determine el
Comité Federal de Radiodifusión ubicados en zonas de frontera o de
fomento, se les acordarán las siguientes medidas promocionales: a)
Exención del pago del gravamen establecido en el Título VI de la
presente ley; b)
Exención del pago del Impuesto a las Ganancias o de que lo complemente
o sustituya, sobre las utilidades originadas en los servicios de
radiodifusión promovidos, desde la adjudicación y por un término de
diez (10) años de acuerdo a la siguiente escala: NM (escala) c)
Exención total del Impuesto de Sellos por el término de diez (10) años
sobre: 1.
Los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones
de capital y la emisión de acciones correspondientes; 2.
Todos los actos jurídicos, que celebre la empresa beneficiaria del
presente régimen, en la parte que legalmente le corresponda. El
Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias a dictar medidas de
promoción similar en relación con los impuestos de sus respectivas
jurisdicciones. Gravamen-
Exenciones Temporales Artículo
101. Los nuevos licenciatarios que operen en frecuencias y que usen señales
distintivas no utilizadas anteriormente en su localización, estarán
exentos del pago del gravamen previsto por el Título IV, durante doce
meses contados desde la iniciación de sus transmisiones regulares. Los
nuevos licenciatarios que operen en frecuencias o con señales
distintivas ya utilizadas anteriormente en su localización, estarán
exentos del pago del cincuenta por ciento del gravamen durante doce
meses contados desde la iniciación de sus emisiones regulares. Los
licenciatarios de servicios cuyas frecuencias o potencias sean
modificadas podrán solicitar exenciones parciales al pago del gravamen.
El Comité Federal de Radiodifusión evaluará las solicitudes y
determinará, cuando sean pertinentes, los plazos y porcentajes de
aplicación. La resolución adoptada será irrecurrible. Exenciones
Arancelarias Artículo
102. La importación de series, películas o programas grabados para
televisión cuya banda sonora sea doblada al castellano en el país por
profesionales argentinos, estará exenta del pago de los derechos a la
importación. Doblaje-
Beneficios Impositivos Artículo
103. Los titulares de servicios de radiodifusión y las empresas que
realicen el doblaje al castellano en el país de series, películas o
programas grabados para televisión producidos en el exterior, gozarán
de los siguientes beneficios: a)
Deducción, en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, del
ciento por ciento de las sumas abonadas a los profesionales argentinos
contratados para el doblaje; b)
Exención del Impuesto de Sellos en los contratos celebrados con
profesionales argentinos contratados a los fines del inciso anterior; c)
Exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la comercialización
de dichas series, películas o programas. Créditos
para Estímulo Artículo
104. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará el otorgamiento de créditos
para el estímulo de la radiodifusión en los casos en que el interés
nacional lo haga conveniente y, en particular, en beneficio de los
servicios de radiodifusión instalados o por instalarse en zonas de
frontera o de fomento. Título
XI - Disposiciones complementarias y transitorias Directorio-
Integración Artículo
105. Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, el
Poder Ejecutivo Nacional designará los miembros de Directorio del Comité
Federal de Radiodifusión. El interventor del Comité Federal de
Radiodifusión ejercerá las atribuciones que esta ley asigna para el
Presidente y al Directorio hasta tanto este último quede totalmente
integrado. Plazo
de Privatización Artículo
106. Dentro el plazo del treinta y seis (36) meses, contados desde la
fecha de aprobación del Plan Nacional de Radiodifusión, y mediante el
régimen fijado por el Artículo 39 de esta ley, serán ofrecidos a
particulares los servicios de radiodifusión actualmente prestados a
través de las estaciones: a)
De propiedad del Estado Nacional o administradas por éste, que no sean
incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR); b)
De propiedad de estados provinciales o municipales, excepto aquellas
sonoras que se encuadren en lo establecido por el artículo siguiente. Los
servicios cuyas licencias no fueran adjudicadas cesarán las emisiones y
sus frecuencias quedarán automáticamente incluidas en el régimen del
Artículo 40, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 33,
inciso C). Los
servicios cuya localización no esté prevista en el Plan Nacional de
Radiodifusión, cesarán sus emisiones en las fechas que determine el
Comité Federal de Radiodifusión. Estaciones
Provinciales, Municipales y de Universidades Artículo
107. Los servicios de radiodifusión sonoros que a la fecha de
promulgación de la presente ley sean prestados a través de estaciones
provinciales y municipales, como así también las sonoras y de televisión
de universidades nacionales, podrán continuar con sus emisiones
regulares. Para mantenerse en este régimen de excepción, la programación
de las estaciones deberá ajustarse a lo establecido por el Artículo
35, excepto inciso E) de la presente ley. En
el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará
un servicio para cada una de ellas y no deberán emitir publicidad. Las
estaciones de radiodifusión de televisión de universidades nacionales
que se autoricen bajo el presente régimen, podrán emitir publicidad en
los términos del Artículo 71 de esta ley, no así las estaciones de
radiodifusión sonora. Privatización-
Destino de los Fondos Artículo
108. Los fondos que se obtengan por la aplicación de lo dispuesto por
el Artículo 106, inciso A), serán destinados por partes iguales a
rentas generales y al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR), previa
deducción, en su caso, de las deudas contraídas con el Estado Nacional
como consecuencia de la explotación y mejoramiento del servicio. Los
fondos que ingresen al Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) serán
destinados exclusivamente a la adquisición de bienes que se afecten a
su servicio. Reglamentación Artículo
109. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los
ciento cincuenta (150) días de a fecha de su promulgación. Mientras
tanto, seguirán rigiendo las disposiciones del Decreto 4093/73, siempre
que no se opongan a la letra y al espíritu de esta ley. Plan
Nacional de Radiodifusión Artículo
110. Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada esta ley, el
Poder Ejecutivo Nacional aprobará el Plan Nacional de Radiodifusión,
el que le será elevado por el Comité Federal de Radiodifusión, con
intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones y de la
Secretaría de Información Pública de la Presidencia de la Nación. Estructura
orgánico funcional del COMFER Artículo
111. Dentro de los doscientos diez (210) días de promulgada esta ley,
el Poder Ejecutivo Nacional aprobará el estatuto y la estructura orgánico
funcional del Comité Federal de Radiodifusión. Licencias-
Renovación Artículo
112. Los particulares que a la promulgación de esta ley se hallaren
prestando el servicio, con licencia vigente o como continuación de una
vencida, podrán solicitar, por esta única vez, su renovación, por los
plazos establecidos en el Artículo 41 y; además, en el caso de las
sociedades, se ajusten a las previsiones del Artículo 46 en el término
de un (1) año. La renovación será decidida por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión. Licencias
no Renovadas Artículo
113. La no presentación de la solicitud prevista por el artículo
anterior, dentro del plazo que el Comité Federal de Radiodifusión fije
al efecto, o su denegatoria por parte del Poder Ejecutivo Nacional
importará: a)
Para quien tenga licencia vigente, su mantenimiento por el plazo
originario de adjudicación; b)
Para quien continúe una licencia vencida, la obligación de cesar el
servicio en el plazo que establezca el Comité Federal de Radiodifusión. En
todos los casos la prestación de los servicios deberá ajustarse a lo
dispuesto en esta ley, incluso efectuándose las modificaciones o
adaptaciones técnicas que impusiere el Plan Nacional de Radiodifusión
y que determine el Comité Federal de Radiodifusión. A.T.C.
LS 82 Canal 7 S.A. Régimen Jurídico. Dependencia. Artículo
114. "Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S.A." mantendrá
el régimen jurídico vigente a la fecha de promulgación de esta ley,
sin perjuicio de lo cual integrará la red básica del Servicio Oficial
de Radiodifusión (SOR), según lo establece el Artículo 33, inciso A),
apartado 1. y podrá emitir publicidad en los términos del Artículo 71
de esta ley. Derogación Artículo
115. Deróganse las leyes 17282, 19814, 19801 y 20180, el Decreto-Ley
15460/57, los Decretos 5490/65 y 31/73, el Capítulo V del Título III,
Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título VII,
referidas a radiodifusión, de la ley 19798, y toda otra norma legal que
se oponga a la presente ley. Artículo
116. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |