LU 9 DIR Centro Radioaficionados Ituzaingó WEB OFICIAL Buenos Aires - República Argentina |
||
|
||
Ley
Nacional de Telecomunicaciones Buenos Aires, 22 de agosto de 1972 En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la
Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NAClÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Ley
Nacional de Telecomunicaciones: TITULO
I Disposiciones
generales ARTICULO 1. -- Las telecomunicaciones
en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su
jurisdicción, se regirán por la presente ley, por los convenios
internacionales de los que el país sea parte y por la reglamentación que
en su consecuencia se dicte. ART. 2. -- A los efectos de esta ley y
su reglamentación se define como : Telecomunicación
: Toda
transmisión, emisión
o recepción
de signos,
señales, escritos,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por
hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Radiocomunicación : Toda
telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas. Telegrafía : Sistema de telecomunicación
que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del
contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas o
la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información. Telefonía : Sistema de telecomunicación
para la transmisión de la palabra o, en algunos casos, de otros sonidos. Servicio de radiodifusión : Servicio de radiocomunicación
cuyas emisiones
se destinan
a ser recibidas directamente por el público en general.
Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género. Servicio telefónico : Servicio que
permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí, por
medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red telefónica pública. Servicio telegráfico público :
Servicio que asegura la aceptación y remisión de despachos y telegramas
con brevedad y a corta o larga distancia a través de los telégrafos. Servicio télex : Servicio telegráfico
que permite a sus usuarios comunicarse directa o temporalmente entre sí
por medio de aparatos arrítmicos y circuitos de la red telegráfica pública.
Servicio de radioaficionados
: Servicio de institución individual, de intercomunicación y de estudios
técnicos efectuado por aficionados, esto es por personas debidamente
autorizadas que se interesan en la radiotécnica con carácter
exclusivamente personal y sin fines de lucro. Servicio espacial : Servicio de
radiocomunicación entre estaciones terrestres y estaciones espaciales, o
entre estaciones espaciales, o entre estaciones terrenas cuando las señales
son retransmitidas por estaciones espaciales o transmitidas por reflexión
en objetos situados en el espacio, excluyendo la reflexión o dispersión
en la ionósfera o dentro de la atmósfera de la Tierra. Servicio especial : Servicio de
telecomunicación no definido en forma específica en otra parte de la
presente ley o su reglamentación destinado a satisfacer determinadas
necesidades de interés general y no abierto a la correspondencia pública. Servicio limitado : Servicio de
telecomunicación ejecutado por estaciones no abiertas a la
correspondencia pública y que está destinado al uso exclusivo de
personas físicas o jurídicas determinadas. Servicio interno : Servicio de
telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de
cualquier naturaleza que se hallen dentro del territorio de la Nación y
en los lugares sometidos a su jurisdicción. Servicio internacional : Servicio de
telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del
servicio interno, con las de otros países. Correspondencia de telecomunicaciones :
Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos
o privados autorizados. Sistema nacional de telecomunicaciones
: Es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas,
alámbricas o inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el
tráfico interno e internacional. Todo vocablo o concepto no definido en
esta ley, tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos
nacionales e internacionales. ART. 3. -- Son de jurisdicción
nacional : a) Los servicios de telecomunicaciones
de propiedad de la Nación.
b) Los servicios de telecomunicaciones que se presten en la Capital
Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur. c) Los servicios de telecomunicaciones
de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado
extranjero. d) Los servicios de radiocomunicaciones
de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.
ART. 4. -- Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional : a) [inciso excluído por
Decreto 59/90] b) [inciso excluído por
Decreto 59/90] c) Fiscalizar toda actividad o
servicio de telecomunicaciones. d) Administrar las bandas de
frecuencias radioeléctricas. e) Fijar tasas y tarifas de los
servicios de jurisdicción nacional. ART. 5. -- La recepción directa de
telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra queda sujeta a
la jurisdicción nacional. ART. 6. -- No se podrán instalar ni
ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización
pertinente. Se requerirá
autorización previa para la instalación y utilización de medios o
sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén
destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado.
Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las
instalaciones de telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o
paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional. TITULO
II Consejo
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ART. 7. -- Créase en jurisdicción del
Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones - el Consejo
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). ART. 8. -- La misión de CONATEL, será
orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la
autorización y fiscalización de las actividades de telecomunicaciones
dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con
excepción de los sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y
de Seguridad; de los servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que
expresamente excluye esta ley.
ART. 9. -- Compete al CONATEL.
a)
Participar en la elaboración de la política nacional de
telecomunicaciones;
b) Coordinar y fiscalizar las actividades de telecomunicaciones que
realizan los entes estatales, privados y mixtos, para obtener el mayor
rendimiento y economicidad de los sistemas en estricta coherencia con las
políticas y estrategias nacionales; c) Proyectar las normas legales
referentes a telecomunicaciones, incluida la reglamentación de la
presente ley y el estatuto del CONATEL; d) Participar en la aprobación
de los reglamentos de servicio;
e) Intervenir en la coordinación de los planes de
telecomunicaciones para servir a las políticas y estrategias nacionales; f) Participar en el dictado de
las normas para instalación y explotación de equipos de
telecomunicaciones. Participar
en la fijación y certificación de los índices de calidad a que deben
ajustarse la fabricación de materiales y equipo; g) Promover el desarrollo de la
industria nacional de telecomunicaciones;
h) Asesorar en la promoción para la incorporación de la mayor
cantidad de profesionales y técnicos argentinos de la especialidad de
telecomunicaciones y de las afines en los entes estatales, privados o
mixtos, para desempeñar funciones acordes con sus capacidades; i) Participar en el fomento de la
investigación y asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento
de las telecomunicaciones; j) Proponer la ejecución
de medidas
que aseguren
eficientes telecomunicaciones,
con aquella parte o
partes del país que sean declaradas Teatro de Operaciones o Zonas de
Emergencias;
k) Participar en el asesoramiento y coordinación en materia de
censura, interferencia
u otras limitaciones
en el empleo de los sistemas de telecomunicaciones, en caso de
guerra, conmoción
interna y situaciones
que afecten la seguridad nacional; l) Participar en el otorgamiento
y cancelación de permisos, autorizaciones y licencias para la instalación,
explotación, uso, ampliación, modificación y traslado de los distintos
medios o sistemas de telecomunicaciones y, recomendar la intervención del
Poder Ejecutivo Nacional en los casos que corresponda, excepto lo previsto
en el Capítulo V de Radiodifusión; ll) Participar en la aprobación,
según corresponda, de los estatutos y reglamentos de los organismos y
empresas que desarrollen actividades de telecomunicación;
m) Proponer la representación de la Administración Nacional en
las conferencias, reuniones, congresos y organizaciones nacionales e
internacionales; participar en la elaboración y proposición de las
ponencias a presentar y asesorar con respecto a los tratados, acuerdos y
convenios en los que el país sea parte; n) Participar en la realización
y coordinación de estudios y formulación de recomendaciones relativas a
telecomunicaciones, para servir a los organismos nacionales e
internacionales; ñ)Administrar las bandas de
frecuencias para los diferentes servicios de radiocomunicaciones y asignar
las frecuencias correspondientes; o) Proponer las medidas
necesarias para impedir las interferencias y otros perjuicios en el uso y
explotación de los sistemas de telecomunicaciones; p) Participar en la determinación
de los requisitos que deberá satisfacer el personal afectado al
establecimiento, operación y mantenimiento de los sistemas de
telecomunicaciones y en el otorgamiento de las habilitaciones y
certificaciones cuando corresponda; q) Intervenir en los proyectos de
tarifas, tasas y gravámenes a las actividades de telecomunicaciones;
r) Asesorar con respecto a las sanciones a aplicar a las que
infrinjan las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. ART.
10. -- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se constituirá
con Un (1) Presidente, que será el Subsecretario de Comunicaciones y Un
(1) Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del
Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Ministerio de
Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones -, del Ministerio de Cultura
y Educación, de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y de la
Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno. ART.
11. -- El CONATEL funcionará en forma permanente y de acuerdo con las
normas que fije su estatuto orgánico y la reglamentación de esta ley;
pudiendo constituir las comisiones especiales que juzgue necesarias
integradas por representantes de intereses oficiales y/o privados. Las
decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso de
empate el voto del Presidente se computará doble, acompañando en todos
los casos el dictamen de la minoría.
ART. 12. -- Los miembros del Consejo deberán satisfacer los
siguientes requisitos :
a) Ser argentinos nativos o por opción, mayores de edad y de
antecedentes intachables;
b) Tener experiencia en materia de telecomunicaciones y nivel
universitario o conocimientos equivalentes, cuando se trate de miembros
civiles;
c) Tener la especialidad u orientación afín con
telecomunicaciones y ser preferentemente oficiales superiores en
actividad, cuando se trate de miembros militares; d)
No estar en ninguna forma vinculados con intereses privados de
telecomunicaciones, que sean nacionales o internacionales, mientras
permanezcan en sus cargos. ART.
13. -- Los miembros civiles tendrán una permanencia de Cinco (5) años en
sus funciones mientras pertenezcan a los organismos que representan y al término
de su mandato podrán ser nombrados nuevamente. Los miembros militares se
designarán por el término que disponga cada Fuerza. TITULO
III Servicio
de Telecomunicaciones CAPITULO
I Disposiciones
comunes ART.
14 [artículo excluído por Decreto 59/90] ART.
15. -- Toda persona tiene derecho de hacer uso de los servicios de
telecomunicaciones abiertos a la correspondencia pública de conformidad
con las leyes y reglamentaciones pertinentes. ART.
16. -- Las clases y categorías de los servicios de telecomunicaciones que
prestan las oficinas abiertas a la correspondencia pública serán fijadas
por la reglamentación, que también determinará las prioridades para su
curso. ART.
17. -- No se cursará telecomunicación alguna que pueda afectar la
seguridad nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la
sociedad y sus instituciones, la moral y las buenas costumbres. ART.18º-
La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación
sólo procederá a requerimiento de juez competente. ART.
19. -- La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones
importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir,
cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra
persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de
cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de
dar ocasión de cometer tales actos. ART. 20. -- Las personas afectadas a
los servicios de telecomunicaciones están obligadas a guardar secreto
respecto de la existencia y contenido de la correspondencia de que tengan
conocimiento en razón de su cargo. ART. 21. -- Toda persona que de
cualquier manera tenga conocimiento de la existencia o contenido de la
correspondencia de telecomunicaciones está obligada a guardar secreto
sobre la misma con las excepciones que fija la presente ley. ART. 22. -- Los prestadores de los
servicios de telecomunicaciones deberán contar con los medios más
adecuados y poner la debida diligencia para asegurar el eficaz
cumplimiento de los servicios que realizan. ART. 23. -- Par la mayor eficacia y
economía de la prestación podrán celebrarse convenios entre entidades
prestadoras, tendientes a compartir servicios, redes, equipos y edificios
de análogos o diferentes servicios públicos.
Tales convenios, para tener validez, deben ser aprobados por la
autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos -
Comunicaciones. ART. 24. -- Toda instalación de
telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio
interno o internacional en la oportunidad y forma que lo determine la
autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos -
Comunicaciones. ART. 25. -- La responsabilidad de los
prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones por errores,
alteraciones o demoras en los despachos, se limita a la devolución del
importe de aquellos, salvo que de los mismos surja un perjuicio de
magnitud a causa de irresponsabilidad comprobada, circunstancia que
motivará una investigación para determinar las medidas a adoptar. ART. 26. -- Las instalaciones de
telecomunicaciones sólo podrán ser operadas por quienes posean
autorización, licencia o certificado, otorgado de conformidad con lo que
establece la presente ley y su reglamentación. ART. 27. -- Las instalaciones para
servicios de telecomunicaciones deben ser habilitadas por la autoridad de
aplicación antes de entrar en funcionamiento, asimismo no podrán ser
modificadas sin previa autorización de la misma. Los servicios de
telecomunicaciones aeronáuticos o marítimos de carácter público,
prestados por las Fuerzas Armadas, destinados a la protección de las
navegaciones aérea y marítima, serán reglamentados por los respectivos
Comandos en Jefe, quienes coordinarán con la autoridad de aplicación las
modalidades de aquella cuando correspondiere. ART.
28 [artículo excluído por Decreto 59/90] ART. 29 [artículo excluído por
Decreto 59/90] ART. 30. -- Los aparatos, maquinarias o
instalaciones de cualquier naturaleza que pudieran dificultar, interferir
o perjudicar las telecomunicaciones, deberán estar provistos de los
dispositivos necesarios para suprimir tales perturbaciones. ART. 31. -- El usuario titular de un
servicio de telecomunicaciones es responsable del uso que se haga del
mismo, así como del pago de los cargos que correspondan. ART. 32. -- Las autorizaciones,
licencias, permisos o titularidad de un servicio de telecomunicaciones no
podrán ser transferidos, arrendados ni cedidos total o parcialmente sin
autorización del Ministerio de Obras y Servicios Públicos -
Comunicaciones, previo dictamen del CONATEL, excepto las correspondientes
a los servicios de radiodifusión, en cuyo caso el dictamen será de
competencia del Comité Federal de Radiodifusión. ART. 33 -- Los titulares de
autorizaciones, licencias y permisos de servicios de telecomunicaciones y
sus usuarios están obligados a colaborar con el Estado en los casos y en
la forma que establezca la presente ley y su reglamentación. ART. 34 -- Los titulares permisionarios
y usuarios de cualquier servicio de telecomunicaciones están obligados a
facilitar toda tarea de fiscalización que realice el organismo
competente. ART. 35 -- La caducidad, suspensión o
inhabilitación de la titularidad de un servicio de telecomunicaciones,
como así también su rehabilitación, se llevará a cabo en las
condiciones y plazos que establece la presente ley y disposiciones
complementarias. ART. 36. -- Las instalaciones y equipos
de telecomunicaciones que funcionen sin la autorización formal
correspondiente se consideran clandestinas. ART. 37 [artículo excluído por
Decreto 59/90] El usuario titular del servicio telefónico
podrá exigir, sin costo ni cargo alguno, su inclusión y/o exclusión de
las guías telefónicas y del servicio de información al cliente.
[párrafo incorporado por la Ley 25.288, del 14/8/2000] ART. 38 -- Los plazos para el archivo
de la documentación de telecomunicaciones serán fijados por la
reglamentación, salvo los establecidos expresamente en la presente ley.
Vencidos tales plazos la documentación será destruida. ART. 39. -- A los fines de la prestación
del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso
diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público
nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente,
previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción
territorial para la ubicación de las instalaciones y redes.
Este uso estará exento de todo gravamen. ART. 40. -- Podrán utilizarse los
bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin
compensación alguna, para el tendido o apoyo de instalaciones de los
servicios públicos de telecomunicaciones siempre que se trate de simple
restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes
afectados.
ART. 41. -- Los prestadores de servicios públicos de
telecomunicaciones tendrán derecho a establecer sus instalaciones en o a
través de inmuebles pertenecientes a particulares. En todos los casos se tratará de
obtener de los propietarios la conformidad que permita la utilización de
sus inmuebles por parte del prestador del servicio público. Dicho acuerdo tenderá a lograr la
conciliación debida para alcanzar el cumplimiento del servicio a prestar
y a satisfacer los intereses de los propietarios de los inmuebles.
De no materializarse la conformidad de partes, el prestador del
servicio público podrá gestionar la expropiación de las fracciones de
inmuebles indispensables para establecer las instalaciones. Si la expropiación fuese considerada
innecesaria podrá establecerse, sobre las fracciones referidas, una
servidumbre de uso obligatoria, en favor del prestador del servicio público,
previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia. La reglamentación de la presente ley
establecerá en qué circunstancia podrá el prestador del servicio público
solicitar la expropiación del inmueble que se trate o en su caso las
pautas a que deberán someterse el prestador del servicio y el propietario
del inmueble para posibilitar la constitución sobre el predio de una
servidumbre de uso.
ART. 42. -- Los prestadores del servicio público de
telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes inmuebles del
dominio nacional, provincial o municipal para la conservación o inspección
de sus instalaciones. Tratándose
de inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la
realización de aquellas tareas absolutamente indispensables. Las meras incomodidades que se
ocasionen y que no constituyan un perjuicio positivo no serán
indemnizables. En cualquier
caso se adoptarán las precauciones y garantías necesarias para causar
las menores molestias y en caso de oposición se requerirá orden de la
autoridad judicial competente. ART. 43. -- Cuando, para la realización
de obras o servicios públicos nacionales, provinciales o municipales u
obras particulares nuevas o de ampliación de las existentes fuere
necesario el traslado, remoción o modificación de instalaciones de los
servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio público,
el gasto que origine estará exclusivamente a cargo del interesado en la
ejecución de la obra o servicios. ART. 44. -- Cuando por demoliciones,
ampliaciones, modificaciones o construcciones nuevas de propiedad privada,
sea necesario remover o reconstruir instalaciones de los servicios públicos
de telecomunicaciones ubicados en el dominio privado, el propietario del
inmueble estará exento de todo gasto que se origine por tales causas. ART. 45. -- En los casos que sean de
aplicación los artículos 43 y 44, se deberá solicitar a los prestadores
del servicio público de telecomunicaciones pertinentes, con la anticipación
que fije la reglamentación, la remoción de las instalaciones que
obstacularizaren la realización de las obras proyectadas. CAPITULO
II Telegrafía ART. 46. -- Las oficinas abiertas a la
correspondencia telegráfica pública tiene la obligación de aceptar todo
despacho que le sea presentado en las condiciones previstas en la presente
ley y su reglamentación. ART. 47. -- Las oficinas abiertas a la
correspondencia telegráfica pública exigirán la comprobación de la
identidad del remitente del despacho, de conformidad con las normas
reglamentarias y otorgarán recibo por la correspondencia que acepten. ART. 48. -- El intercambio de
telegramas internos entre distintos portadores se hará con la intervención
de la Nación y a través de su red de telecomunicaciones.
El tráfico internacional telegráfico de cualquier naturaleza, se
encaminará por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones al centro de
conmutación internacional correspondiente con las excepciones que prevea
la reglamentación. ART. 49. -- La correspondencia telegráfica
podrá ser anulada por el remitente antes que haya sido entregada al
destinatario. ART. 50. -- La correspondencia telegráfica
se entregará a su destinatario o representante, en la forma y condiciones
que fije la reglamentación, salvo el caso que mediare orden escrita de
juez competente disponiendo su interceptación. ART. 51. -- Se considerará que existe
demora cuando en condiciones normales y por causas imputables a los
prestadores, la correspondencia telegráfica pública no fuera entregada
en un término compatible con las características del servicio. ART. 52. -- La correspondencia telegráfica
que, por causas ajenas a la voluntad de los prestadores del servicio no
pueda ser entregada, será destruida en el término que fije la
reglamentación. ART. 53. -- El remitente y el
destinatario tendrán derecho a obtener copias autenticadas de la
correspondencia telegráfica que se hubiera impuesto, así como también a
que se les exhiban los originales dentro de los plazos fijados para su
archivo. ART. 54 [modificado por Ley 24.687].
-- Los telegramas expedidos se archivarán por tres
años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se
conservarán durante cinco años. ART. 55 [artículo excluído por
Decreto 59/90] CAPÍTULO
III Telefonía ART. 56. -- El servicio interno será
urbano e interurbano. El
primero es el establecido entre usuarios vinculados a una misma área de
servicio local y el segundo entre usuarios de distintas áreas. ART. 57. -- Las comunicaciones telefónicas
se establecerán de aparato a aparato o de persona a persona.
El personal afectado al servicio no podrá intervenir en la
conferencia ni realizar retransmisiones. ART. 58. -- El servicio domiciliario se
presta por tiempo indefinido en el domicilio del usuario titular y se
retribuye con el pago de una tarifa. ART. 59. -- El servicio al público se
presta desde oficinas, u otros medios habilitados para tal fin. ART. 60. -- En caso de interrupción
del servicio, el usuario podrá reclamar la deducción del importe
pertinente, a tenor de la reglamentación. ART. 61. -- El servicio telefónico
podrá ser operado bajo el régimen de agencia, dentro de los límites y
modalidades que fije la reglamentación. ART. 62. -- El servicio urbano será
prestado sin cargo adicional sobre la tarifa establecida para el área de
cada localidad. Cuando para
conectar un abonado que se encuentre fuera del área haya necesidad de
instalaciones y trabajos especiales, se aplicará un régimen diferencial
hasta su integración al área. ART. 63. -- El prestador suspenderá o
rescindirá el servicio domiciliario por falta de pago conforme a la
reglamentación; o por orden de autoridad competente, administrativa o
judicial según corresponda.
ART. 64. -- Cuando el abonado titular de más de una línea o
servicio en un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra sanción
más grave por falta de pago, el ente prestador del servicio podrá
intimarlo al pago por un medio fehaciente. En el caso de que producida la intimación
y transcurrido un período máximo de treinta (30) días corridos, el
abonado no cancelara la deuda, la medida de incomunicación podrá
extenderse a todas las líneas o servicios del cual el mismo sea titular
en ese domicilio. ART. 65. -- Toda área de servicio
urbano deberá contar, como mínimo, con una cabina para uso del público,
capaz de asegurar el secreto de las comunicaciones. ART. 66. -- Cuando por error sustancial
no imputable al abonado no figuren éste o el número de su teléfono
correctamente en guía, la responsabilidad del prestador se limitará al
descuento del porcentaje de la tarifa que establezca la reglamentación y
hasta tanto se subsane la deficiencia. ART. 67 [artículo excluído por
Decreto 59/90] CAPÍTULO
IV Radiocomunicaciones ART. 68. -- Las radiocomunicaciones se
efectuarán, cualquiera sea el servicio que cumplan, utilizando las
frecuencias, potencias, clases de emisión y señales distintivas que se
les asigne conforme a la presente ley y su reglamentación. ART. 69. -- Las frecuencias serán
asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las especificaciones de los
convenios y reglamentos nacionales e internacionales. ART. 70. -- La autoridad competente,
podrá cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello dé
derecho a indemnización alguna. ART. 71. -- Toda emisión de
radiocomunicaciones no excederá los niveles aceptados en cuanto a
irradiaciones no esenciales y mantendrá su frecuencia dentro de las
tolerancias admitidas por los convenios y reglamentos nacionales e
internacionales. ART. 72. -- La potencia que en cada
caso se asigne y se utilice, será la mínima necesaria para el normal
cumplimiento del servicio, pudiendo ser superada únicamente en caso de
emisiones de socorro. ART. 73. -- Las señales distintivas se
adjudicarán de acuerdo con las especificaciones de los convenios y
reglamentos nacionales e internacionales.
Será facultad de la autoridad competente establecer otros
procedimientos de identificación cuando razones especiales lo
justifiquen.
ART. 74. -- Las estaciones de radiocomunicaciones deberán
identificarse con su señal distintiva, de manera tal que no sean
necesarios equipos terminales especiales para la recepción. Quedan exceptuadas las que por su
naturaleza o características de los servicios que prestan hagan
innecesaria su identificación. ART. 75. -- Los buques, aeronaves y
artefactos navales, aéreos y espaciales argentinos, o los extranjeros que
se encuentren en jurisdicción nacional, deberán estar provistos de las
estaciones radioeléctricas que establecen los convenios y reglamentos
nacionales e internacionales, según corresponda.
Dichas instalaciones deberán estar habilitadas y en un estado de
funcionamiento que asegure el servicio que cumplen.
La autoridad competente no permitirá la salida de aquellos que no
reúnan tales requisitos. ART. 76. -- Podrán establecerse zonas
de protección contra cualquier tipo de perturbación que afecte a las
radiocomunicaciones, cuando exigencias técnicas lo justifiquen. ART. 77. -- En las zonas de protección,
cuando resulte ineludible o conveniente, podrán imponerse limitaciones al
dominio en cuanto a edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza,
construidas o a construirse, que pudieran dificultar o interrumpir las
comunicaciones. CAPÍTULO
V Radiodifusión
(Derogado por la Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285) CAPITULO
VI Servicios
Especiales
ART. 114. -- El Servicio Subsidiario de Frecuencia Modulada tiene
por objeto transmitir información a personas físicas o jurídicas
determinadas, utilizando los subcanales incluidos al efecto, en los
canales de transmisión de las estaciones radiodifusoras de frecuencia
modulada. Dicha información puede comprender: música
ambiental, programas educativos, científicos, comerciales y de cualquier
otra actividad de interés general. La reglamentación respectiva
establecerá la forma en que se adjudique y explote este servicio.
ART. 115. -- El servicio de antena comunitaria tiene por objeto la
recepción y distribución de las señales provenientes de una o más
estaciones radiodifusoras, a los adherentes o abonados de una o más
comunidades. El permisionario que preste el
servicio, estará obligado a distribuir las señales de las estaciones que
pueda recibir en condiciones técnicamente aceptables, sin preferencia o
exclusividad para ninguna de ellas y en los canales que establezca la
reglamentación respectiva.
ART. 116. -- El servicio de circuito cerrado comunitario tiene por
objeto la teledifusión de programas aurales y/o visuales mediante vínculo
físico, a los adherentes o abonados de una o más comunidades. El permisionario que preste el servicio
deberá distribuir las señales de los programas originados localmente o
en otros centros de producción, de acuerdo a las normas técnicas
nacionales y en los canales que establezca la reglamentación respectiva. ART. 117. -- La reglamentación
establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse la realización de
los servicios especiales no considerados en el presente capítulo y cuya
explotación sea requerida. ART. 118. -- El Comité Federal de
Radiodifusión será la autoridad de aplicación para todo lo previsto en
el presente capítulo, sin perjuicio de la intervención que compete al
Consejo Nacional de Telecomunicaciones en el aspecto técnico. CAPITULO
VII Radioaficionados ART. 119. -- El servicio de
radioaficionados constituye una actividad de interés nacional. Los requisitos que deben reunirse para
optar a la licencia de radioaficionados y a la autorización para instalar
la estación, son los que establecen la presente Ley y su reglamentación. ART. 120. -- La licencia de
radioaficionados y la autorización para instalar su estación se podrá
otorgar a argentinos nativos o por opción, a argentinos naturalizados con
más de Cinco (5) años de ciudadanía y a argentinos naturalizados que no
teniendo esa antigüedad como tales hayan renunciado a la opción del artículo
21 de la Constitución Nacional y que sean capaces civilmente. ART. 121. -- La autoridad competente
otorgará también licencia de radioaficionados y la correspondiente
habilitación de estaciones a las entidades que los agrupen y a las
vinculadas con esta actividad, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley y su reglamentación. ART. 122. -- El radioaficionado
extranjero, en tránsito o que resida temporariamente en territorio
nacional, podrá ser autorizado para instalar y operar su estación en
categoría igual o equivalente a la reconocida en su país de origen,
cuando existan convenios de reciprocidad con su propio Estado, y en las
condiciones que en los mismos se establezcan. ART. 123. -- También podrá
autorizarse, excepcionalmente a un radioaficionado extranjero a instalar y
operar temporariamente su estación, aun cuando no exista convenio de
reciprocidad con su país de origen. ART. 124. -- La estación de
radioaficionados no puede destinarse a otro uso que el específico.
La comunicación se establecerá únicamente con aficionados, del
país y de cualquier parte del mundo, salvo que exista expresa prohibición
de hacerlo. ART. 125. -- El contenido de toda
comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de la
presente ley y su reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos,
políticos o nacionales ni tampoco tener finalidad comercial o lucrativa,
sea en forma manifiesta o encubierta. ART. 126. -- El radioaficionado deberá
colaborar con su estación individualmente o integrando redes, para
efectuar comunicaciones en casos de desastre, accidente o cualquier otra
emergencia, y toda vez que le fuera requerida su intervención por la
autoridad competente. ART. 127. -- El radioaficionado está
facultado para instalar en el inmueble donde se encuentra su estación el
sistema irradiante imprescindible, siempre que adopte las debidas
precauciones para evitar molestias y riesgos. TITULO
IV Tasas,
Tarifas y Gravámenes CAPITULO
I Telecomunicaciones ART. 128 [artículo excluído por
Decreto 59/90] ART. 129. -- Las tasas y gravámenes
para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a
la correspondencia pública se determinarán de acuerdo con las características
de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluación del tráfico
previsible, conforme a lo previsto en la reglamentación. ART. 130 [artículo excluído por
Decreto 59/90] ART. 131 [artículo excluído por
Decreto 59/90] ART. 132. -- Del total de ingresos
provenientes de tasas y gravámenes de telecomunicaciones se destinará
una proporción adecuada para el desarrollo de los sistemas y mejoramiento
de los servicios. ART. 133. -- Las empresas prestadoras
del servicio público y las de interés público de telecomunicaciones
presentarán los balances y estados de cuentas en la forma y oportunidad
que lo establezca el Ministerio de Obras y Servicios Públicos -
Comunicaciones, o el Comité Federal de Radiodifusión, según
corresponda. CAPÍTULO
II Radiodifusión
(Derogado por la Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285) TITULO
V Desarrollo
de las Telecomunicaciones ART. 141 [artículo excluído por
Decreto 59/90] ART. 142 [artículo excluído por
Decreto 59/90] ART. 143. -- Créase el Departamento de
Promoción de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, en
jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos -
Comunicaciones.
ART. 144. -- El Departamento de Promoción tendrá las siguientes
funciones: a) Promover e incentivar en los
laboratorios existentes, investigaciones científicas y tecnológicas en
materia de telecomunicaciones, y propiciar normas, especificaciones y métodos
con el objeto de promover transferencias tecnológicas a los sectores
productivos públicos y privados; b) Promover programas
multiinstitucionales de actividades, en base a requerimientos concretos
emergentes del sector telecomunicaciones, evitando en esta forma cualquier
innecesaria multiplicidad de esfuerzos; c) Evaluar la capacidad técnica y de
producción de las fábricas de equipos y material de telecomunicaciones,
propiciando a través de los organismos competentes que se otorguen a su
pedido, certificados de calificación; d) Propiciar la creación de
laboratorios que realicen aquellas actividades de investigación y
desarrollo en telecomunicaciones, que hayan superado la capacidad de los
laboratorios existentes. TITULO
VI Disposiciones
Referidas a la Seguridad Nacional ART. 145. -- Las actividades de
telecomunicaciones deben contribuir a la seguridad y adecuarse a las
exigencias que la defensa nacional imponga. ART. 146. -- El planeamiento en materia
de telecomunicaciones deberá contemplar la adecuada preparación y
alistamiento de los medios del potencial militar y la conducción de sus
eventuales operaciones, en estricta coherencia con las políticas
nacionales. ART. 147. -- Los entes estatales,
privados o mixtos y las demás personas que realizan actividades de
telecomunicaciones, están obligados a facilitar, por intermedio del
CONATEL la información que le sea requerida, para servir a necesidades de
la defensa nacional. Igual
obligación les cabe a las empresas industriales que fabriquen o
intervengan en el proceso de importación o comercialización de partes,
componentes y equipos de telecomunicaciones. ART. 148. -- A los fines de la
seguridad nacional, podrán establecerse restricciones al uso y prestación
de los servicios de telecomunicaciones.
Tales restricciones tendrán carácter transitorio y se limitarán
al mínimo indispensable. ART. 149. -- Asígnase prioridad a los
servicios de telecomunicaciones situados dentro de la parte o partes del
territorio nacional que sean declaradas Teatro de Operaciones y los que
conecten a éstas con el resto del país.
Iguales prioridades son aplicables a las Zonas de Emergencia. ART. 150. -- En caso de guerra o
conmoción interior, asígnase a las Fuerzas Armadas prioridades en el uso
del Sistema Nacional de Telecomunicaciones. ART. 151. -- Las Fuerzas Armadas y
eventualmente las de Seguridad podrán conectar sus sistemas fijos, móviles
y de campaña con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones, en las
debidas condiciones técnicas y cuando circunstancias particulares que
hagan a la seguridad nacional lo justifiquen. ART. 152. -- En caso de guerra o
conmoción interior el Presidente de la Nación podrá dejar transitoriamente
en suspenso las autorizaciones y permisos otorgados para la explotación o
uso de los servicios de telecomunicaciones internos o internacionales. ART. 153. -- Los permisos y
autorizaciones para desarrollar las actividades previstas en la presente
ley, dentro de las Zonas de Seguridad se otorgarán, previo dictamen del
CONASE (Comisión Nacional de Zonas de Seguridad), que versará
exclusivamente sobre la conveniencia de los proponentes desde el punto de
vista de la seguridad nacional. ART. 154. -- Las instalaciones
destinadas a la prestación de los servicios públicos de
telecomunicaciones sólo son requisables a título de uso o de dominio, y
siempre que no signifique alteraciones al funcionamiento técnico de los
sistemas que integran. ART. 155. -- La requisición a
cualquier título de equipos, emisoras o materiales para desafectarlos de
los sistemas de que forman parte, sólo es procedente con aquellos
destinados a servicios no abiertos a la correspondencia pública. ART. 156. -- las limitaciones a que se
hace referencia en los artículos 154 y 155, podrán dejar de ser
aplicables cuando haya estado de guerra públicamente declarado, exista de
hecho, o en los Teatros de Operaciones y Zonas de Emergencia. TITULO
VII Disposiciones
Transitorias (La Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285 deroga todas
las disposiciones referidas a radiodifusión del presente título)
ART. 157. -- El Poder Ejecutivo Nacional integrará el CONATEL y el
Comité Federal de Radiodifusión dentro de los Treinta (30) días,
contados a partir de la vigencia de la presente ley.
En dicho plazo designará sus autoridades y procederá a la
transferencia al CONATEL y Comité Federal de Radiodifusión de los bienes
que actualmente pertenecen o se encuentran afectados a servicios de
organismos que prestan funciones que, por esta ley, se atribuyen al
CONATEL y al Comité Federal de Radiodifusión. El personal no jerarquizado actualmente
dependiente de esos organismos será reubicado dentro de la Administración
Pública Nacional. ART. 158. -- El Poder Ejecutivo
Nacional dentro de los Noventa (90) días de la vigencia de la presente
ley actualizará el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional
de Radiodifusión. ART. 159. -- Dentro de los Noventa (90)
días de la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictará el
decreto reglamentario de la misma. ART. 160. -- Hasta tanto sea
reglamentada se regirá el accionar en la materia, por las leyes y
decretos vigentes a la fecha, que no se opongan al espíritu de la
presente. ART. 161. -- Las Fuerzas de Seguridad
que, sin perjuicio de los propios servicios radioeléctricos han sido
autorizados para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en
lugares desprovistos de los mismos, continuarán en el ejercicio de tal
autorización hasta que el Estado Nacional sirva con sus propias redes los
mencionados lugares. ART. 166. -- Los servicios o
instalaciones de telecomunicaciones que se encuentren en funcionamiento en
jurisdicción provincial o municipal, que no hubieran sido autorizados por
autoridad competente según las previsiones de la presente ley, deberán
solicitar su aprobación técnica a fin de regularizar la situación de
aquéllos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de
la puesta en vigencia de la misma. ART. 170. --
Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. ART. 171. -- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos Alberto REY. -- Carlos
G. NATAL CODA. -- Pedro
A. GORDILLO. La
Ley Nacional de Radiodifusión, N° 22.285/80 derogó el Capítulo V del Título
III, el Capítulo II del Título IV y todas las disposiciones del Título
Vll referidas a Radiodifusión, de la presente Ley. El
Decreto N° 59/90 (BO. del 12/1/90, Fe de erratas en BO. del 9/1/91)
excluyó de la presente Ley los artículos 4° inciso a) y b), 14, 28, 29,
37, 55, 67, 128, 130, 131, 141, y 142. La
Ley N° 24.687 (BO. 28480 del 17/9/96) modificó el artículo 54 de la
presente Ley La
Ley Nº 25288 (BO. 29465 del 18/8/00) incorporó el segundo párrafo del
art.37º . La
Ley Nacional de Telecomunicaciones N° 19.798 se transcribió de la
publicación del Boletín de la Subsecretaría de Comunicaciones n° 9174,
del 1 de setiembre de 1972. La
presente Ley fue además publicada en el Boletín Oficial n° 22.489, del
23 de agosto de 1972.
ARTICULOS
EXCLUIDOS POR EL DECRETO 59/90. Art.4º-
inciso a) Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones
de jurisdicción nacional. cd.. Art.4º-
inciso b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la
instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones. Art.14º-
En ningún caso se otorgarán autorizaciones o permisos de explotación
que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios
incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional.
La existencia de tales situaciones faculta a la autoridad de
aplicación para disponer la caducidad de las respectivas autorizaciones o
permisos. Se autorizará o permitirá la instalación de entes telefónicos
privados (cooperativas) cuyo fomento satisfaga requerimientos de
desarrollo regional, con las limitaciones que determina el párrafo
precedente y la reglamentación de esta ley. Art.
28º- No podrá instalarse ni operarse ningún sistema, equipo o
instrumento capaz de recibir señales directas de telecomunicaciones
emitidas por satélites de la tierra. Art.29º-
El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar la instalación y operación
de los sistemas, equipos o instrumentos mencionados en el artículo
anterior, con carácter de excepción, cuando lo considere
justificado, previo dictamen del CONATEL Art.37º-
Es obligación y facultad exclusiva de los prestadores de los servicios públicos
de telecomunicaciones, publicar y distribuir en forma gratuita las guías
y nóminas de sus respectivos usuarios titulares de acuerdo con las normas
que establece la presente ley y su reglamentación. Art.55º-
Los servicios tales como el télex facsimilados, telefotografía,
transmisión de datos, y otros existentes o por existir o que se definan
en la reglamentación como de las mismas características, se regirán por
las normas que se establecen para el servicio telefónico y en la
reglamentación. Art.67º-
El tráfico telefónico internacional deberá encaminarse por el Sistema
Nacional de Telecomunicaciones a los centros de conmutación internacional
establecidos, con excepción del fronterizo que podrá cursarse por
enlaces autorizados exclusivamente a tal fin. Art.128º
- Las tasas y tarifas de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder
Ejecutivo Nacional a propuesta de la autoridad de aplicación de esta ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una
explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las
telecomunicaciones. Para la
fijación de las correspondientes al servicio con el exterior se tendrá
en cuenta, además, los principios y recomendaciones internacionales y los
convenios en que el país sea parte. Art.130º
- Los ingresos provenientes de la parte de las tarifas asignadas al
desarrollo de los servicios de telecomunicaciones excepto radiodifusión,
deben ser empleados exclusivamente en la expansión y modernización de
los sistemas de jurisdicción nacional, de acuerdo con los planes que
determine el Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones. Art.131º
- Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de
tasas, tarifas y gravámenes de telecomunicaciones cuando la índole de
determinadas actividades lo justifiquen. Art.141º
- Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones no podrán realizar
instalaciones sin previa autorización, salvo el caso de las Fuerzas
Armadas. Art.142º
- Los entes oficiales que de alguna manera realizan actividades de
telecomunicaciones, con excepción de Fuerzas Armadas, deberán elaborar,
anualmente, planes de compras por un período mínimo de Tres (3) años y
máximo de Cinco (5), orientados a promover y consolidar la industria
nacional de equipos y materiales de telecomunicaciones.
Dichos planes se coordinarán por intermedio del CONATEL y el Comité
Federal de Radiodifusión, con el fin de propender a una normalización
que permita reducir costos y asegurar un mayor porcentaje de repuestos de
fabricación nacional. ARTICULOS
DEROGADOS POR LA LEY 22.285 TITULO III - CAPITULO V
ART. 78. -- Decláranse de interés público los servicios de
radiodifusión que podrán ser realizados por el Estado (Servicio Oficial
de Radiodifusión) o por particulares (Servicio Privado de Radiodifusión)
mediante su adjudicación por concurso público. El Poder Ejecutivo Nacional debe velar
por el buen uso de los mismos. Se
asigna a la radiodifusión la misión de contribuir al afianzamiento de la
unidad nacional y a la elevación del nivel cultural de la población. Tendrá carácter formativo e
informativo; respetará los principios de la moral, la dignidad de la
persona humana y la familia, fortalecerá las convicciones democráticas,
la amistad y cooperación internacionales.
ART. 79. -- El Poder Ejecutivo Nacional tiene la obligación de
proveer de servicio de radiodifusión a aquellas zonas del país en que no
lo preste la actividad privada. Por otra parte : a) Podrá llevar a cabo las
instalaciones necesarias para integrar sistemas nacionales de transporte
de programas;
b) Deberá establecer las normas para el uso equitativo de los
medios de transporte de programas (cable coaxil, sistema de microondas,
etc.), cuando dichos medios de transporte fueran de uso común y
pertenecieran al Estado y/o su administración esté a cargo de sociedades
anónimas mixtas y/o empresas privadas que tengan dicha administración
por concesión y/o licencia; c) Podrá autorizar a LRA Radio
Nacional y a sus filiales a difundir publicidad comercial en aquellos
lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como "áreas de
fomento" conforme a la reglamentación de la presente y previa
autorización del Comité Federal de Radiodifusión, y siempre que no
exista en la zona una emisora privada. En caso de que dicha área resultare
económicamente propicia para su explotación por una emisora privada, o
ello sea requerido por ésta, el Comité Federal de Radiodifusión llamará
a concurso público para la adjudicación de la licencia pertinente,
debiendo la emisora de LRA Radio Nacional cesar en la difusión de
publicidad comercial. ART. 80. -- Las emisoras de radiodifusión
se clasifican en comerciales y no comerciales; estas últimas no emitirán
publicidad comercial : a) Son comerciales las siguientes: 1.
Las explotadas por particulares mediante licencia otorgada por concurso público
de acuerdo con esta Ley y su Reglamentación. 2.
Los integrantes de la red a constituir por emisoras de radio dependientes
de la Administración General de Radio y Televisión (Ley 16.907),
actualmente a cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la
Presidencia de la Nación. Esta
red se limitará a un máximo de tres (3) estaciones en la Capital Federal
y una (1) estación por cada área de servicio asignada, con un total máximo
de diecisiete (17) emisoras en todo el país.
En el interior del país no podrán existir emisoras integrantes de
esta red que impliquen superposición de áreas de servicio entre sí. 3. Las emisoras pertenecientes a
Universidades Nacionales que poseen autorización para comercializar sus
espacios y que cumplan con los requisitos del artículo 164 de esta Ley. b) Son no comerciales: 1.
Las pertenecientes a la Red del Servicio Oficial de Radiodifusión
dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, con las
excepciones previstas en el inciso c) del Artículo 79. 2.
Las pertenecientes a Estados provinciales, municipales y las de
Universidades Nacionales no contempladas en el inciso a) del presente artículo. 3.
Las destinadas a exclusivo servicio educativo cultural, que serán de uso
privativo del Estado. c) La emisora LS82 TV Canal 7 de Buenos
Aires se regirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 163 de esta
Ley. ART. 81. -- Las radioemisoras se
clasificarán de acuerdo al área a cubrir y según la reglamentación que
dicte el CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión. ART. 82. -- Los servicios de
radiodifusión en alta frecuencia con destino al exterior podrán ser
realizados por emisoras estatales o privadas.
Estas últimas mediante especial autorización del Comité Federal
de Radiodifusión en las condiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Igual autorización se requerirá para la emisión y recepción por
vía satélite.
ART. 83. -- Las licencias para funcionamiento y explotación de
radiodifusión serán otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional a personas
de existencias visibles o ideal, mediante concurso público.
No se adjudicará más de una licencia de radiodifusión por
permisionario, facultándose a los permisionarios de radio en modulación
de amplitud para ser titulares de otra licencia en modulación de
frecuencia.
Las licencias de explotación de emisoras se adjudicarán por un
plazo de Diez (10) años contados a partir de la fecha de iniciación de
las transmisiones, vencido el cual, serán prorrogadas por lapsos de Cinco
(5) años, hasta totalizar Veinte (20) años, siempre que los titulares
hayan acreditado el cumplimiento de las disposiciones legales
reglamentarias, las obligaciones contenidas en los respectivos pliegos de
condiciones y las que resulten de sus proposiciones además de haber
satisfecho el interés público y contribuido al perfeccionamiento
integral de la radiodifusión nacional.
Vencidos definitivamente los plazos señalados, deberá llamarse a
concurso público para la adjudicación de nuevas licencias. Para la renovación como para la
adjudicación de las licencias se tendrá en cuenta prioritariamente la
calificación obtenida, por quienes hubiera sido anteriormente titulares
de licencias, así como en las instalaciones de repetidoras de radiodifusión
en zonas de fomento; de acuerdo con las normas que establezca el Comité
Federal de Radiodifusión.
ART. 84. -- En todo concurso que tenga por objeto la adjudicación
de licencias para explotar emisoras de radiodifusión, las propuestas
estarán libradas al examen público por un término no inferior a Siete
(7) días hábiles, con fines de impugnación, que versará
exclusivamente sobre los aspectos personal y económico de las propuestas.
La reglamentación de la presente Ley deberá contemplar entre
otras las siguientes disposiciones: a) Oportunidad del llamado a
concurso público por el Comité Federal de Radiodifusión; b) Plazos para la elevación de
las propuestas al Poder Ejecutivo Nacional; c) Plazos para la adjudicación
de las licencias; d) Oportunidad en que los
licenciatarios deben iniciar regularmente sus transmisiones. ART. 85. -- Las vinculaciones jurídico-comerciales
entre dos o más emisoras deberán ser autorizadas por el Comité Federal
de Radiodifusión, respetándose el principio de explotación individual
de las mismas.
ART. 86. -- Para ser titular de una licencia tratándose de
personas de existencia visible o socio gerente o director, mandatario,
apoderado, salvo judicial, o síndico de sociedades o asociaciones, se
requiere: a) Ser argentino nativo o
naturalizado con más de Diez (10) años de residencia en el país o
argentino por opción y en todos los casos mayor de edad; b) Tener responsabilidad económico-financiera; c) No estar incapacitado o
inhabilitado civil ni penalmente; d) No haber sido condenado por la
comisión de delitos dolosos; e) Poseer un nivel cultural
acorde con las funciones correspondientes al servicio de radiodifusión
mencionadas en el Artículo 78 de la presente Ley; f) Poseer idoneidad y experiencia
suficientes en medios de difusión; g) No tener interés directo o
indirecto en otra emisora; h) No tener representación o
relación de dependencia laboral o económica con titulares de empresas
periodísticas o de radiodifusión extranjeras. No se otorgarán licencias a
quienes al momento de la adjudicación no puedan ejercer el comercio, a
personas que sean magistrados judiciales, personas que gocen de inmunidad
parlamentaria, dignatarios religiosos, personal militar y funcionarios públicos,
que se encuentren en ejercicio de sus respectivas funciones en el momento
de presentarse al llamado a concurso. Para ejercer cargos directivos en
emisoras pertenecientes al Estado se requerirán las mismas cualidades de
índole moral, legal y cultural exigidas en el presente artículo. El Comité Federal de Radiodifusión
queda facultado para proponer la cancelación de la licencia, toda vez que
se compruebe, en sede administrativa o judicial, actos simulados que estén
referidos a la titularidad de acciones o al control de la sociedad titular
de una licencia. Los proponentes deberán tener radicación
en el lugar de prestación del servicio.
ART. 87. -- Las licencias podrán otorgarse a personas de
existencia ideal cuando las mismas se hubieran constituido en el país y
no sean filiales o subsidiarias de otras empresas argentinas o extranjeras
o de empresas periodísticas.
Los contratos sociales y estatutos de sociedades titulares de
licencias no podrán modificarse, en ninguna de sus cláusulas, sin previa
autorización del Comité Federal de Radiodifusión y tendrán como objeto
la explotación de emisoras de radiodifusión, no pudiendo exceder de
Veinte (20) el número de socios. Las
acciones serán nominativas y la transferencia de ellas podrá efectuarse
a favor de terceros que reúnan los mismos requisitos que los cedentes,
mediante previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.
No podrán participar en asamblea de sociedades permisionarias de
licencias, otras acciones que aquellas cuyos titulares hayan sido
expresamente mencionados en el acto oficial de adjudicación o autorizados
posteriormente a ingresar por el Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad
absoluta de las decisiones que se adopten. Este mismo requisito y sanción,
condicionan la incorporación de personas físicas a las funciones de
director o gerente de sociedades titulares de licencias. Esta disposición se aplicará
igualmente a la transferencia de acciones o cuotas de capital y a los
casos en que el titular pretenda dar participación a terceros en la
administración o explotación de la emisora.
ART. 88. -- Queda prohibida la emisión de debentures por parte de
las sociedades titulares de licencias de radiodifusión. La disposición prevista en el Artículo
342 del Código de Comercio, se hace extensiva a todo titular de la
licencia, sea persona de existencia visible o ideal.
Los agentes fiscalizadores a que se refiere dicho artículo serán
designados por el Comité Federal de Radiodifusión, quien fijará la
remuneración teniendo en cuenta la jerarquía y potencial económico de
la emisora. ART. 89. -- A partir de la sanción de
la presente Ley, todas las frecuencias serán adjudicadas manteniendo las
emisoras las denominaciones que el Comité Federal de Radiodifusión les
haya asignado, las que no podrán ser alteradas por los futuros
licenciatarios de las mismas.
ART. 90. -- Las licencias de radiodifusión se extinguirán por: a) Vencimiento del término de
adjudicación; b) La sanción prevista en el
inciso f) del Artículo 98; c) Quiebra o concurso civil del
titular; d) Incapacidad o inhabilitación
prevista en los incisos l y 2
del Artículo 152 bis del Código Civil, declaradas judicialmente; e) Fallecimiento del titular, sin
dejar sucesores para continuar la explotación de la licencia.
Se entiende por sucesores en caso de incapacidad, inhabilitación
civil o fallecimiento, al cónyuge o los hijos, siempre que acrediten,
ante el Comité Federal de Radiodifusión, poseer las cualidades y
condiciones establecidas en esta Ley, para ser titulares de licencias; f) Disolución o retiro de la
personería jurídica de la sociedad; g) La condena en proceso penal de
cualquier de sus directores, administradores o gerentes, por delitos
cometidos en beneficio de la empresa o de ellos mismos; h) Razones de interés público,
en cuyo caso procederá la indemnización conforme a derecho.
ART. 91. -- Créase el Comité Federal de Radiodifusión como
organismo autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación.
El comité Federal estará integrado por Un (1) Presidente y Ocho
(8) Vocales, Cuatro (4) serán Vocales Ejecutivos y Cuatro (4) serán
Asesores. El Presidente será designado por el
Poder Ejecutivo Nacional.
Los Vocales Ejecutivo serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, del
Ministerio de Educación y Cultura, de la Secretaría de Prensa y Difusión
de la Presidencia de la Nación y del respectivo Comando en Jefe de las
Fuerzas Armadas, respectivamente.
Este último será rotativo anualmente y elegido entre los Vocales
Asesores designados por los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.
Los Vocales Asesores serán designados por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del
Ministerio del Interior y de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas,
respectivamente. Dichas designaciones se efectuarán por
cada uno de esos organismos de entre los funcionarios que revisten categoría
de Directores Generales o su equivalente. El Presidente y los Vocales Ejecutivos
ejercerán el poder de decisión del Comité, excepto para los actos que
se detallan, que serán de competencia del cuerpo en pleno; -- Concursos públicos
para la adjudicación de licencias, caducidad y revocación. -- Modificación de
la titularidad, total o parcial de las licencias. -- Modificaciones a
la legislación. -- Calificaciones
periódicas a las emisoras. Los Vocales Ejecutivos permanecerán en
sus cargos Cinco (5) años, con excepción de los de las Fuerzas Armadas. El Comité Federal de Radiodifusión
funcionará aun cuando los Vocales Asesores no hayan sido designados por
las reparticiones mencionadas. El Presidente tendrá jerarquía de
Subsecretario, y los Vocales de Directores Generales. Los representantes
de los Comandos en Jefe deberán ser Oficiales Superiores. Facúltase al Comité Federal de
Radiodifusión para convocar comisiones consultoras integradas por
representantes de las organizaciones gremiales y empresarias vinculadas a
la radiodifusión. ART. 92. -- El Comité Federal de
Radiodifusión, tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar, vigilar e inspeccionar
los servicios de radiodifusión en sus aspectos culturales, artísticos,
comerciales, administrativos y técnicos, exigiendo el cumplimiento de la
presente Ley y su Decreto reglamentario.
En el aspecto técnico lo realizará por intermedio del Ministerio
de Obras y Servicios Públicos - Comunicaciones. b) Promover la realización de
concursos públicos para la adjudicación de licencias y propiciar ante el
Poder Ejecutivo Nacional el pertinente llamado, cada vez que haya un
proponente en zonas donde no exista el servicio. c) Intervenir en la adjudicación de
frecuencias y potencias en todo el espectro de radiodifusión. d) Promover el constante desarrollo y
perfeccionamiento técnico y cultural de los servicios de radiodifusión; e) Calificar semestralmente a las
emisoras comerciales y no comerciales, debiéndose tomar en cuenta la
conducta ética y moral en el comportamiento y utilización de la
respectiva licencia; f) Elevar al Poder Ejecutivo Nacional
las propuestas relativas a la fijación de los montos de gravámenes
correspondientes a las estaciones comerciales; g) Aplicar las sanciones previstas en
los incisos : a), b), c), d) y e) del artículo 98 de la presente Ley. h) Otorgar certificados de habilitación
al personal de locutores que eventual o permanentemente participen en las
emisiones de radiodifusión; i) Recaudar los importes
correspondientes a los gravámenes a la explotación de radiodifusión; j) Respecto a las emisoras de
radiodifusión del Estado actuará como ente coordinador además de sus
otras funciones; k) Efectuar las designaciones previstas
en el Artículo 89 de la presente Ley; l) Extender las autorizaciones
previstas en los artículos 32, 82, 85, 87 y 100 de la presente Ley; ll) Deberá disponer se cubra el
espectro con la máxima utilización de frecuencias. Además de las facultades
precedentemente enumeradas, El Comité Federal de Radiodifusión tendrá
las atribuciones necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido. El Comité Federal es la autoridad de
aplicación en todo lo referente a la radiodifusión.
ART. 93. -- Los miembros del Comité Federal de Radiodifusión
deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser argentino nativo o por
opción, con plena capacidad civil; b) No estar vinculado con
intereses privados de radiodifusión, sean nacionales o internacionales, c) No haber sido condenado por
delitos dolosos. Tampoco por
cualquier clase de delitos contra la Administración Pública Nacional; d) Al asumir sus cargos prestar
declaración jurada patrimonial; e) Tener idoneidad profesional en
radiodifusión y/o en medios de comunicación social.
ART. 94. -- Sin perjuicio de las normas contenidas en
esta Ley
que reglan
la actividad
específica del Comité
Federal de Radiodifusión, dicho organismo tendrá las siguientes
facultades en lo que hace al régimen de su funcionamiento: a) Administrar los fondos y
bienes del organismo; b) Ejercer el contralor
administrativo y técnico; c) Fijar el procedimiento con que
funcionará el régimen de sanciones; d) Elaborar el escalafón de su
personal, confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculos
de recursos y la cuenta de inversiones; redactar una memoria anual y
aprobar el Balance y Cuadro de Resultados que deberán ser elevados al
Poder Ejecutivo Nacional; e) Comprar, gravar y vender
bienes, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de
prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas de
existencia visible, gestionar y contratar préstamos; f) Aceptar subsidios, legados y
donaciones; g) Nombrar, remover y ascender al
personal; h) Dictar los reglamentos y
resoluciones que fuesen necesarios para el mejor ejercicio de sus
funciones; i) Dictar su propio Estatuto. ART. 95. -- Quienes tengan el poder de
decisión en estos organismos, serán personal y solidariamente
responsables de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en
actas de su disidencia, la que deberá ser fundada. ART. 96. -- El Comité Federal de
Radiodifusión dictará las normas que estime más convenientes para
asegurar el cumplimiento por parte de las emisoras de radiodifusión, de
los fines formativos e informativos previstos en el Articulo 78 de la
presente Ley. ART. 97. -- Se prohibe toda difusión,
anuncio, promoción o transmisión de cualquier juego de azar a través de
la radiodifusión. Quedan
exceptuadas de esta prohibición las transmisiones que expresamente
autorice el Comité Federal de Radiodifusión y las que prevea la
reglamentación.
ART. 98. -- Las transgresiones al régimen de la presente Ley serán
sancionadas en la siguiente forma de acuerdo con la gravedad de la falta,
a determinar por el Comité Federal de Radiodifusión, y con los
procedimientos que se fijen de acuerdo con el inciso c) del Artículo 94
de esta Ley: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Multa a determinar por el
Comité Federal de Radiodifusión, cuyo monto máximo no podrá exceder
del total del gravamen anual que le corresponda por explotación
comercial, de acuerdo con el Capitulo II del Título IV; d) Suspensión de la autorización
para transmitir publicidad comercial, por un máximo de treinta (30) días; e) Suspensión de treinta (30) días
a dos (2) años, en todos los medios de radiodifusión, en los casos en
que la infracción recaiga sobre personas actuantes; f) Caducidad de la licencia.
Esta medida será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, de
acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. En todos los casos relativos a
este inciso el Comité Federal de Radiodifusión deberá instruir un
sumario convocando al licenciatario a efectuar los descargos pertinentes.
ART. 99. -- El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la
caducidad de las licencias por incumplimiento grave o reiterado de las
condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación o en los
pliegos de condiciones de los concursos públicos.
Igualmente para el caso de violación de las disposiciones de la
Ley N° 12.906. Asimismo, cuando se constate el hecho
de no iniciar o terminar sin causa justificada la construcción de
instalaciones dentro de los plazos que al efecto se señalen; no iniciar
las transmisiones regulares dentro de los plazos fijados en la licencia o
no prestar con regularidad y eficacia el servicio de radiodifusión; o
haber violado lo previsto en el Artículo 105 de esta Ley. El beneficiario de una licencia cuya
caducidad se declare, no podrá obtener una nueva, hasta transcurridos
cinco (5) años como mínimo contados a partir de la fecha del decreto
pertinente. En los casos de caducidad de licencia el Poder Ejecutivo
Nacional deberá fijar el término por el cual no podrá otorgársele una
nueva.
ART. 100. -- El permiso para la instalación de repetidoras
externas al área de servicio asignada de radiodifusión sólo se otorgará
para cubrir áreas consideradas de fomento.
Asimismo en cada área de servicio se respetará el principio de
igualdad de todos los titulares de licencias.
Se entenderá por área de fomento en materia de radiodifusión las
zonas: a) De escaso potencial económico
que no permita la explotación de una estación, y b) Que no estén cubiertas
correctamente por emisión directa de otras estaciones. El Comité Federal de Radiodifusión
autorizará la instalación de repetidoras sin límite de cantidad; estas
autorizaciones serán esencialmente revocables a partir del momento en que
se adjudique por concurso público una estación de radio y/o televisión. ART. 101. -- Los titulares de licencias
serán responsables de que las informaciones que se propalen sean veraces,
imparciales y objetivas y que no provoque alarma o conmoción pública por
su contenido o por la forma u oportunidad en que fueran difundidas; ni que
atenten contra los preceptos de la Constitución Nacional o los fijados
por esta Ley. La infracción a lo previsto los hará pasibles de las
sanciones que prevén los Artículos 98
y 99 sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal pertinente.
Las mismas sanciones corresponderán cuando las noticias,
informaciones u opiniones se presenten o difundan de modo tal que
signifiquen la aprobación, elogio o apología de delitos o preconicen a
la violencia como el medio para el cambio de instituciones argentinas. ART. 102. -- Las emisoras acordarán un
tratamiento equitativo a las agrupaciones políticas durante las campañas
electorales y a las entidades religiosas, todas debidamente reconocidas
por las leyes pertinentes de acuerdo con las normas que dicte el Comité
Federal de Radiodifusión.
ART. 103. -- Las transmisiones se harán en idioma nacional salvo
los casos de excepción que establezca la reglamentación de la presente
Ley. Las estaciones de radiodifusión deberán
incluir en sus programas diarios el porcentaje de producción cultural
nacional y la actuación de artistas argentinos que determine la
reglamentación.
ART. 104. -- Toda emisión que se efectúe entre 06.00 y 22.00
horas deberá ser apta para menores y no podrá contener nada susceptible
de perturbar el normal y armónico desarrollo de la niñez y la juventud,
de acuerdo a las normas que dicte el Comité Federal de Radiodifusión, en
el marco de la reglamentación de la presente Ley. Se prohibe en las audiciones de
radiodifusión la asignación de premios mediante sorteos o cualquier otra
forma de azar, así como también cualquier tipo de competencia entre
participantes, salvo las que autorice expresamente la reglamentación.
ART. 105. -- Las emisoras de radiodifusión están obligadas a
realizar transmisiones sin cargo solamente en los siguientes casos: a) El previsto en el Artículos
106 de la presente ley; b) Guerra, alteración del orden
público o grave emergencia originada en acontecimientos naturales; c) la difusión de mensajes o
avisos relacionados con buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y
espaciales en peligro y de salvaguarda de la vida humana (SVH); d) La emisión de anuncios de
interés general libre de cómputo comercial, hasta un minuto treinta
segundos por hora, a requerimiento del Comité Federal de Radiodifusión,
de acuerdo con las características y necesidades del anuncio y del área
de servicio; e) Cuando el Comité Federal de
Radiodifusión resuelva destinar espacio para el esclarecimiento de
problemas de interés nacional en la forma que determinará la
reglamentación hasta un máximo de un cinco por ciento (5 %) de la
programación. ART. 106. --
Las emisoras de radiodifusión deberán entrar en cadena cuando lo
disponga el Comité Federal de Radiodifusión, para transmisiones de interés
nacional.
ART. 107. -- Los programas educativos a emitirse por cualquiera de
los sistemas de radiodifusión serán producidos en coordinación con el
Comité Federal de Radiodifusión. Se coordinará con las respectivas
provincias y municipios las pautas de los programas de esta naturaleza
para lograr su compatibilidad en las distintas jurisdicciones.
Todos estos programas deberán contar con aprobación del
Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
ART. 108. -- La publicidad no deberá por su carácter, forma o
cantidad, afectar la calidad y jerarquía de los programas. Prohíbese la utilización del
procedimiento de percepción subliminal.
La publicidad deberá respetar las limitaciones que esta Ley fija
en orden a la emisión de los programas y especialmente lo previsto en
el Artículo 104 de esta Ley.
ART. 109. -- La transmisión de publicidad en cuanto a proporción
de tiempo respecto a los programas tendrá los límites que establezca la
reglamentación, no excediendo en ningún caso los diez minutos por cada
hora de transmisión para televisión y doce minutos para radio y entendiéndose
que la cantidad de minutos de publicidad no podrá calcularse por promedio
sobre el total del horario de transmisión sino individualmente por cada
período de sesenta minutos a contar del comienzo de cada transmisión
diaria. No serán computables como publicidad
comercial los siguientes mensajes: a) Los previstos en los Artículos 105
y 106 de la presente Ley; b) la característica o señal
distintiva de las emisoras; c) los de servicios a la comunidad,
excepto en caso en que se emitieran con auspicio de anunciante; d) los que establezcan la reglamentación. ART. 110. -- Las sociedades titulares
de explotación de concesiones solamente podrán recibir las donaciones,
legados o subvenciones destinados a difusión de programas que tiendan a
afirmar los principios fijados en el Artículo 78 de esta Ley.
La aceptación o en su caso, la entrega de los bienes a que se
refiere el presente artículo deberá ser previamente autorizada por el
Comité Federal de Radiodifusión.
ART. 111. -- Las emisoras comercializarán sus espacios
directamente con anunciantes o por medio de agencias de publicidad, sin
admitirse el monopolio o la reventa de los mismos. Las tarifas para la prestación de los
servicios de radiodifusión, serán oficialmente comunicadas al Comité
Federal de Radiodifusión y fiscalizadas por éste. ART. 112. -- Están prohibidos, bajo
pena de nulidad absoluta, los contratos que obliguen a titulares de
licencias de radiodifusión a transmitir exclusivamente programas de una
empresa determinada.
ART. 113. -- Queda prohibido a las emisoras de radiodifusión
titulares de licencias o responsables de las mismas difundir por cualquier
medio, directa o indirectamente los denominados rating, estudios y/o
mediciones de audiencia. Se prohibe también el uso del servicio
telefónico, por cualquier persona, para la promoción y difusión de los
aspectos señalados en el párrafo precedente como parte integrante de las
emisiones. Las transgresiones a estas
prohibiciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Articulo
98 de la presente Ley. TITULO IV - CAPITULO II
ART. 134. -- Los titulares de licencias de estaciones de
radiodifusión estarán sujetos a un gravamen anual, el que no podrá ser
superior al 10 % de los ingresos brutos de las emisoras. Entiéndese por ingresos brutos los
importes percibidos en dinero y especies por la cesión de uso de
espacios, programas y otros rubros, sin exclusiones de ninguna naturaleza. El porcentaje será fijado por el Poder
Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión.
ART. 135. -- A los efectos de la aplicación del gravamen se
presume que existe vinculación económica entre los titulares de
licencias y toda empresa productora de programas para radio y/o televisión,
cuando éstos efectúen actividades por intermedio de personas o
sociedades vinculadas con aquéllas en razón del origen de sus capitales
o de la dirección efectiva del negocio. En este caso el gravamen será
liquidado sobre el mayor ingreso obtenido y obligadas solidariamente al
pago las partes intervinientes. Tal vinculación económica se presumirá
igualmente, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad o determinada
categoría de operaciones sean absorbidas recíprocamente por los
titulares de licencias y las empresas productoras de programas.
ART. 136. -- Los titulares de licencias de nuevas emisoras estarán
exentos del pago del gravamen durante los primeros Doce (12) meses a
partir de la iniciación de las transmisiones con publicidad comercial. No se consideran nuevas emisoras las
que resulten adjudicadas a titulares de emisoras en funcionamiento. ART. 137. -- El Comité Federal de
Radiodifusión establecerá la forma de pago del gravamen creado por esta
ley y podrá disponer, con carácter excepcional, prórrogas para el
ingreso del mismo.
ART. 138. -- La falta de pago, total o parcial, a su vencimiento
del gravamen establecido importará, sin necesidad de interpelación, la
obligación de abonar en concepto de recargo un interés igual al bancario
de plaza, calculado sobre el monto no ingresado en término a partir del
incumplimiento y hasta el ingreso o interposición de demanda para su
cobro judicial y sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo
98. El cobro judicial del gravamen,
recargos y multas se hará efectivo por el procedimiento de ejecución
fiscal previsto en la Ley N° 17.454,
a cuyo efecto resultará suficiente título la boleta de deuda suscripta
por autoridad competente y que deberá contener el nombre y domicilio del
deudor, la fecha de expedición y las sumas y períodos adeudados con su
correspondiente discriminación.
ART. 139. -- Los recursos provenientes del gravamen establecido en
este capítulo serán destinados a los siguientes fines: a) Sostenimiento y desarrollo del
Servicio Oficial de Radiodifusión, dependiente del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos, especialmente en zonas de frontera y localidades de
menor capacidad económica; b) Financiación de las actividades del
Comité Federal de Radiodifusión; c) Capacitación y cursos de
especialización técnica, artística, comercial y administrativa; d) Fondo Nacional de las Artes, con una
suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de la recaudación total.
ART. 140. -- Los servicios de radiodifusión estarán exentos de
todo gravamen y/o tasa nacional, provincial o municipal, creado o a
crearse, cualquiera fuera su denominación con las excepciones siguientes: a) Gravamen establecido en el
Art. 134 de la presente ley; b) Impuesto a los Réditos, a las
Ganancias Eventuales y Sustitutivo a la Transmisión Gratuita de Bienes; c) Contribución Territorial; d) Tasas retributivas de
servicios de alumbrado, barrido y limpieza, aguas corrientes y sanitarias; e) Contribución de mejoras. TITULO
VII ART. 162.
-- Las
emisoras dependientes
de la
Administración General
de Radio
y Televisión (Ley
16.907) que, de acuerdo con el artículo 80, no sean incluídas como
comerciales, serán privatizadas, debiendo concretarse las respectivas
adjudicaciones dentro de los doscientos cuarenta (240) días a contar de
la puesta en vigencia de la presente ley. ART. 163. -- La emisora LS82 TV Canal 7
de Buenos Aires, será considerada como comercial, hasta tanto el Comité
Federal de Radiodifusión defina las medidas necesarias para su adecuación
dentro de los términos establecidos por el Plan Nacional de Desarrollo y
Seguridad (Ley 19.039); el que debe expedirse en el plazo de ciento
ochenta (180) días, contados a partir de la promulgación de la presente
ley. ART. 164. -- Las emisoras
pertenecientes a Universidades Nacionales que actualmente posean
autorización para comercializar sus espacios, deberán constituirse en
sociedades anónimas con mayoría estatal, previstas en los artículos 308
al 314 de la Ley 19.550, dentro del plazo de trescientos (300) días a
contar de la fecha de promulgación de esta ley, bajo apercibimiento de
caducidad de la licencia para comercializar sus espacios.
A partir de la fecha de constitución en las sociedades arriba
indicadas dentro de dicho plazo, las emisoras aludidas se considerarán
titulares de una licencia para transmitir comercialmente, en los mismos términos
y condiciones que correspondan a las emisoras indicadas en el inciso a) 1.
del artículo 80 de esta ley. ART. 165. -- Las emisoras provinciales
y municipales deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 80, inciso
b) 2. de la presente, en plazo no superior a los ciento ochenta (180) días
a contar de la puesta en vigencia de esta ley. ART. 167. -- Los titulares de licencias
de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley,
mantendrán las mismas según períodos y regímenes por los cuales les
fueron asignadas. ART. 168. -- La vigencia del artículo
109 regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de promulgada la
presente ley; hasta esa fecha se regirá, por las disposiciones vigentes,
con excepción de la promoción interna de cada emisora la que será
computada como publicidad. ART. 169. -- Las diecisiete (17)
emisoras que conforme a lo previsto en el artículo 80, inciso a) 2. de la
presente pasarán a constituir la red de emisoras comerciales del Estado,
deberán quedar específicamente determinadas en el Plan Nacional de
Radiodifusión previsto en el artículo 158 de esta Ley.
|