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Buenos Aires - República Argentina

Ley 16.118

EXENCION DE DERECHO ADUANEROS A LA IMPORTACION DE EQUIPOS PARA RADIOAFICIONADOS.

BUENOS AIRES, 20 de Noviembre de 1961

BOLETIN OFICIAL, 17 de Enero de 1962

Vigentes

 

Decreto Reglamentario

Decreto Nacional 7.198/63

 

 GENERALIDADES

 CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8 

 

 TEMA

 COMUNICACIONES-RADIOCOMUNICACIONES-RADIOAFICIONADO-FRANQUICIAS ADUANERAS

 

 El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

 artículo 1:

 ARTICULO 1.- Declárase de interés nacional la actividad de losradioaficionados.A todos los efectos de la presente ley, reconócese  únicamente  comoradioaficionado   a  toda  persona  debidamente  habilitada  por  laautoridad  competente,  que  se  interesa  en  la  radiotécnia, concarácter exclusivamente  personal,  sin fines de lucro y que realizacon su instalación de aparatos y equipos, un servicio deinstrucción individual, de intercomunicación  y de estudios técnicos(31  del  Reglamento  de  Radiocomunicaciones,  anexo   al  ConvenioInternacional de Telecomunicaciones, ley 13.528).

Ref. Normativas:  Ley 13.528

 

 

 artículo 2:

 ARTICULO  2.-  Exímese de todo derecho aduanero, recargos, depósitosprevios,  y  de  cualesquiera    otros   requisitos  cambiarios,  laimportación  de  materiales  radioeléctricos    destinados    a   lainstalación,  montaje, reparaciones y/o funcionamiento de estacionesde emisión y recepción para radioaficionados y entidadesdebidamente reconocidas.Todas las franquicias  a  que se refiere esta ley se harán efectivasbajo  las  condiciones,  requisitos    y    formalidades,  inclusivecomprobación  de  destino, que considere conveniente  establecer  elPoder Ejecutivo.El radioaficionado  o  entidad  que  viole  las  franquicias  de  lapresente,  será  definitivamente  eliminado  del catálogo o registrocorrespondiente,  sin perjuicio de las demás sanciones  establecidaspor la ley o en la  reglamentación  que  dicte  el  Poder Ejecutivo.

 

 

 artículo 3:

 ARTICULO 3.- En todos los casos en que la Secretaría deComunicaciones    lo    considere    conveniente,  las  delegacionesargentinas  a  los  congresos  y  convenciones    internacionales  ynacionales  de radiocomunicaciones, a las cuales resuelva  concurrirnuestro gobierno,  serán  integradas por un miembro designado por laFederación Argentina de Radioaficionados.  Los  gastos  que demandenel  traslado  y  estada  de  dicho  miembro serán sufragados por  laSecretaría de Comunicaciones.

 

 artículo 4:

 ARTICULO  4.-  Todas las gestiones relacionadas con la presente ley,serán iniciadas  ante  los  poderes  públicos  correspondientes, porintermedio  de  la  Federación  Argentina de Radioaficionados  o  laentidad  más  representativa  o  a  título   personal,  conforme  loestablezca la reglamentación de la presente.

 

 artículo 5:

 ARTICULO 5.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presenteserán tomados de rentas generales, con imputación a la misma.

 

 artículo 6:

 ARTICULO  6.-  La  presente  ley  será  reglamentada  por  el  PoderEjecutivo dentro de los 120 días de su promulgación.

 

 artículo 7:

 ARTICULO 7.- Derógase la ley 14.006 y toda otra disposición que seoponga a la presente.

 

 

 artículo 8:

 ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 FIRMANTES

 GUIDO-MONJARDIN-Barraza-Oliver

  

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