LU 9 DIR Centro Radioaficionados Ituzaingó WEB OFICIAL Buenos Aires - República Argentina |
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CLASIFICACION DEL PERSONAL
AFECTADO AL SERVICIO DE REDES DE TELECOMUNICACION Y RADIODIFUSION. BUENOS
AIRES, 1 de Junio de 1946 BOLETIN
OFICIAL, 22 de Enero de 1947 Vigentes GENERALIDADES CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 19 OBSERVACION
RATIFICADO POR LEY 12913(B.O 3-6-47) TEMA DEFENSA
- TRABAJADORES DE RADIO - RADIOTELEGRAFISTAS - TELEGRAFISTAS-
RADIOAFICIONADO-LICENCIA DE RADIOAFICIONADOS-CABLEGRAFISTAS- TELETIPISTAS-TRABAJADORES
TELEFONICOS artículo
1: Art.
1.- Déjase sin efecto el art. 4 del decreto 11.965, de fecha21 de octubre
de 1943, y el decreto 17336, de fecha 2 de agosto de 1945,en cuyo
reemplazo regirán las disposiciones del presente decreto. artículo
2: Art.
2.- A
los efectos de su utilización para fines relacionadoscon la
defensa nacional, el personal afectado
al servicio de lasredes de telecomunicaciones y de radiodifusión
del país
-oficialeso particulares,
públicas o privadas- se clasificará en la siguienteforma:
A.- Personal movilizable: El constituido por los argentinos nativos
opor opción, argentinos naturalizados con más de diez años de
ejerciciode la ciudadanía y argentinos naturalizados que, sin tener
esaantigüedad como tales, hayan renunciado al beneficio optativo que
leyacuerda elart. 21 de la Constitución Nacional;B.- Personal no
movilizable: El constituido
por los extranjeros
ylos argentinos naturalizados
que, teniendo menos de diez años deejercicio
de la ciudadanía, no han renunciado al beneficio optativoque les
acuerda el art. 21 de la Constitución Nacional. Ref.
Normativas: Constitución
Nacional (1853) Art.21 artículo
3: Art.
3.- En
el servicio de las
redes de telecomunicaciones y deradiodifusión
del país-oficiales
o particulares,
públicas oprivadas-
sólo se admitirá
el empleo de personal no
movilizable(art. 2 del
presente decreto) en las proporciones
máximas que,según las funciones
que desempeñe,
se fijan a continuación: -Personal directivo, el 25 por ciento;
Personal técnico, el 20 por ciento;
-Personal especializado, el 15 por ciento;
Personal administrativo, el 15 por ciento. El resto
del personal de las
categorías indicadas
deberá estarconstituido,
sin excepción
alguna, por
personal clasificado comomovilizable por el art. 2 del presente
decreto. Para
el personal
de maestranza y de
servicio no
se establecenlimitaciones
en lo que respecta a su nacionalidad. artículo
4: Art.
4.- Las empresas que
actualmente funcionan en el país deberánalcanzar las
proporciones fijadas
en el artículo anterior en formaprogresiva, a medida que se produzcan
vacantes en
su personal porcausas naturales
(fallecimiento, jubilación,
renuncia, cesantía,traslado, terminación de contrato, etcétera). artículo
5: Art.
5.- Las
empresas que
en el
futuro se propongan
explotarservicios de telecomunicaciones o de radiodifusión
u otros
afines(inclusive aquéllos
que tengan
un carácter
experimental) queactualmente
no funcionen en el país y cuya implantación interese
alprogreso de la Nación, no estarán
sujetas a
la obligación delimitar
a proporción
alguna la
cantidad de
su personal
nomovilizable, durante un término
de tres años
que se computará
apartir de la fecha de la puesta en funcionamiento de sus instalaciones.
Vencido este plazo, quedarán sujetas a la
obligaciónprevista en los arts. 3 y 4 del presente decreto. artículo
6: Art.
6.- A
los efectos de lo dispuesto en el art. 3 del presentedecreto,
el personal
afectado al
servicio de
las redes
detelecomunicaciones y
de radiodifusión
del país-oficiales
oparticulares, públicas
o privadas-
se clasifica en la siguienteforma:
A. Es personal directivo: a) En las
reparticiones oficiales y
empresas particulares queexplotan exclusivamente
servicios de
telecomunicaciones
y deradiodifusión:
los directores
generales; directores;
miembros dedirectorio; los propietarios; administradores; gerentes;
apoderados; los
jefes de
departamentos, divisiones o
seccionesadministrativas
y sus reemplazantes
naturales o
designadosexpresamente; b)
En las reparticiones oficiales
y empresas particulares quetienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de
radiodifusión como
complemento auxiliar
de sus
actividadesprincipales: los jefes y encargados del servicio de
telecomunicaciones y de radiodifusión y sus reemplazantes
naturaleso designados expresamente.
B. Es personal técnico: a)
En las reparticiones oficiales
y empresas
particulares queexplotan exclusivamente servicios de
telecomunicaciones y deradiodifusión:
los ingenieros; los jefes y encargados de departamentos, divisiones, secciones
y oficinas
técnicas; losasesores
técnicos; técnicos
especialistas; inspectores técnicos;los
jefes y
encargados de
oficinas ejecutivas,
de plantas deaparatos
de telecomunicaciones e instalaciones complementarias
y deestaciones de
radiodifusión; los
proyectistas, calculistas,dibujantes, auxiliares y ayudantes
y técnicos
y personal
delaboratorios y ensayos; b)
En las reparticiones
oficiales y empresas particulares
quetienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de
radiodifusión como
complemento auxiliar
de sus
actividadesprincipales: todos los especificados
en el apartado a) que precede,cuando
sus funciones estén expresa o implícitamente
vinculadas aldiseño,
construcción, instalación
o atención
de los
equipos einstalaciones
de radiodifusión. C. Es
personal especializado: a) En
las reparticiones
oficiales y
empresas particulares
queexplotan exclusivamente servicios de
telecomunicaciones y deradiodifusión:
los operadores radiotelegrafistas; radiotelefonistasde
radiodifusión o
de estudios;
los locutores;
telegrafistas;transcriptores; cablegrafistas;
teletipistas; telefonistas;ventanilleros;
traductores de idiomas
y todo otro cargo vinculadodirectamente
con la manipulación y
encaminamiento de los mensajes ocomunicaciones que se intercambien
por sus
redes o instalaciones;b) En
las reparticiones
oficiales y
empresas particulares quetienen
redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión
como complemento
auxiliar de
sus actividadesprincipales:
todos los indicados en el apartado a) que antecede,
entanto sus funciones estén afectadas a la manipulación y
encaminamiento de los
mensajes o comunicaciones que se intercambienpor sus redes o
instalaciones. D. Es personal
administrativo: a)
En las reparticiones
oficiales y
empresas particulares queexplotan
exclusivamente servicios de
telecomunicaciones y deradiodifusión:
los encargados
de oficinas
administrativas y
dedespacho; el
personal de
contabilidad, publicidad,
propaganda,licitaciones, adjudicaciones y venta; los escribientes,
taquígrafos, dactilógrafos y fotógrafos;
b) En las
reparticiones oficiales y
empresas particulares quetienen
redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión
como complemento
auxiliar de
sus actividadesprincipales:
todos los indicados en el apartado a) que antecede,
entanto sus
funciones están afectadas a
la explotación
de losservicios de
telecomunicaciones y de radiodifusión.
E. Es personal de maestranza:
a) En
las reparticiones
oficiales y empresas
particulares queexplotan exclusivamente servicios de
telecomunicaciones y deradiodifusión:
los capataces; mecánicos, electricistas; montadores;reparadores;
guardahilos; tipógrafos;
operarios; guardadepósitos;peones
de talleres y cuadrillas y otros cargos relacionados
expresao implícitamente
con la
construcción, instalación, reparación
oatención de los equipos e instalaciones
de telecomunicaciones
o deradiodifusión y que no tengan vinculación directa con la manipulación
y encaminamiento de los mensajes o comunicaciones quese intercambien por sus redes o
instalaciones; b)
En las
reparticiones oficiales
y empresas
particulares quetienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de
radiodifusión como
complemento auxiliar
de sus
actividadesprincipales: todos los indicados en el apartado a) que
antecede, entanto sus
tareas estén relacionadas expresa o implícitamente con laconstrucción,
instalación, reparación
o atención de los equipos einstalaciones de telecomunicaciones o
de radiodifusión y
no tenganvinculación directa
con la manipulación y encaminamiento de
losmensajes o
comunicaciones que se intercambien por sus
redes oinstalaciones.
F. Es personal de servicio: a)
En las reparticiones oficiales
y empresas
particulares queexplotan exclusivamente
servicios de
telecomunicaciones y deradiodifusión:
los mayordomos;
conserjes; ordenanzas;
porteros;ascensoristas; conductores
de vehículos;
mensajeros; peones
delimpieza y serenos; b)
En las reparticiones oficiales
y empresas
particulares quetienen redes o instalaciones de telecomunicaciones
y de radiodifusión como
complemento auxiliar
de sus
actividadesprincipales: todos los indicados
en el
apartado a) que
antecede,cuando sus
funciones hayan
de desenvolverse en los
localesdestinados a los servicios técnicos y ejecutivos de
telecomunicaciones y de radiodifusión. artículo
7: Art.
7.- Las
reparticiones oficiales
y empresas particulares queocupan personal para desempeñar tareas
vinculadas a las telecomunicaciones y
a la radiodifusión,
deberán designarloexactamente
según la función que dicho personal en realidad ejerza. artículo
8: Art.
8.- Los certificados habilitantes de operadores, en cualesquiera
de las
especialidades de
telecomunicaciones y
deradiodifusión que hasta
el presente
hayan sido
otorgados aargentinos
naturalizados, serán renovados
a aquellos
de susposeedores que tengan más de diez años
en el
ejercicio de
laciudadanía. A los que
no tengan
esa antigüuedad como ciudadanos,podrá renovárseles sus
certificados si han
renunciado al beneficiooptativo que le acuerda el art. 21 de la
Constitución Nacional. Enlo sucesivo,
estos certificados serán otorgados exclusivamente aargentinos
nativos o por opción
o a argentinos naturalizados
conmás de diez años de ejercicio
de la
ciudadanía, o
a argentinosnaturalizados
que, no
teniendo esa
antiguedad como tales, hayanrenunciado al beneficio optativo que
les acuerda
el art. 21 de
laConstitución Nacional. Ref.
Normativas: Constitución
Nacional (1853) Art.21 artículo
9: *Art.
9.- Las licencias para la instalación y funcionamiento deestaciones
radioeléctricas de aficionado serán otorgadas a argentinosnativos o por
opción, o a argentinos naturalizados con más de diez añosen el
ejercicio de la ciudadanía o a argentinos naturalizados que noteniendo
esa antigüedad como tales, hayan renunciado a la opción queacuerda elart.
21 de la Constitución NacionalAsimismo, la Secretaría
de Estado de Comunicaciones queda facultadapara otorgar permisos a
radioaficionados extranjeros
que se hallende paso o
se radiquen en el país;
que posean licencia de igualcategoría otorgada por las autoridades
del país de origen y siempreque se establezca una relación de
reciprocidad con
dichos Estados,respecto a
los ciudadanos
argentinos que se hallen en similarescondiciones.
Tales permisos
se ajustarán a
las disposicionesreglamentarias
vigentes y a las normas que
se dicten a tal efecto.El Ministerio
de Relaciones
Exteriores y Culto
suscribirá losacuerdos
con la correspondiente intervención
de la
Secretaría deEstado
de Comunicaciones. Modificado
por: Ley 17.426
Art.1Sustituido. (B.O. 13-09-67). Ref.
Normativas: Constitución
Nacional (1853) artículo
10: Art.
10.- Los certificados habilitantes de operaciones encualesquiera de las
especialidades de telecomunicaciones, y laslicencias para estaciones
de radioaficionados
otorgados hasta elpresente a los extranjeros, caducarán
a su vencimiento. A aquelloscuyas gestiones de naturalización
están suspendidas en
virtud del decreto
6.605/43, se les renovarán suscertificados y licencias hasta noventa días
después de la derogacióntotal -o parcial en la parte que corresponda-
del decreto mencionado, alos fines de que puedan colocarse, si así lo
desean, dentro de lasexigencias establecidas por los arts. 8 y 9 del
presente decreto.Los trámites que efectúen los interesados a los efectos
establecidosen el presente artículo, deberán ser acompañados por
comprobantes de lasgestiones de naturalización iniciadas y suspendidas. Ref.
Normativas: Decreto Ley
6.605/43 artículo
11: Art.
11.- El
Poder Ejecutivo,
a propuesta
del Ministerio
delInterior (Administración
General de Correos y Telecomunicaciones
oSubsecretaría de Informaciones -Dirección General de Radiodifusión-según
corresponda), podrá
resolver la separación de sus puestos dedeterminados funcionarios,
empleados y
operarios, afectados a
lastelecomunicaciones o
a la radiodifusión en
las reparticionesoficiales
y empresas particulares, como
así también la caducidad delos certificados habilitantes
de operadores en
cualesquiera de lasespecialidades de
telecomunicaciones y de
las licencias
paraestaciones de radioaficionados, cuando lo
considere conveniente porrazones de seguridad nacional. artículo
12: Art.
12.- Las
reparticiones oficiales y empresas particulares queexplotan
exclusivamente servicios
de telecomunicaciones
o deradiodifusión como complemento
auxiliar de sus
actividadesprincipales, podrán
ser autorizadas para designar provisoriamente
en funciones vinculadas a las telecomunicaciones o a la radiodifusión-
a extranjeros
o argentinos
naturalizados nomovilizables,
excediendo los porcentajes
que les autoriza el art. 3del presente decreto, siempre
que no les sea posible
obtener para esos cargos
el personal
movilizable dotado
de la
idoneidadindispensable. Al
producirse ese caso, las reparticiones
oficialesy empresas particulares deberán:
a) Gestionar
la autorización pertinente
ante la
AdministraciónGeneral de
Correos y
Telecomunicaciones o
la Subsecretaría
deInformaciones (Dirección
General de Radiodifusión),
segúncorresponda a la naturaleza
del puesto de que se
trate, a
cuyoefecto deberán comprobar
documentalmente la carencia de postulantesclasificados como
personal movilizable
por el art. 2 del
presentedecreto; b) Efectuar
la designación en forma provisional
y por el término denoventa días, plazo durante el cual deberán
agotar los
medios paraconseguir el
personal movilizable
que se encuentre en condicionesde desempeñar el puesto. Vencido
este plazo
sin haberse obtenidodicho personal, la Administración General de
Correos y Telecomunicaciones o
la Subsecretaría de Informaciones
(DirecciónGeneral de Radiodifusión),
según corresponda,
podrán autorizar larenovación de la designación provisional por
términos sucesivos denoventa
días, mientras
tanto se
compruebe que
subsisten lascondiciones que justifiquen
dicha designación,
todo ello
sinperjuicio de que la
repartición oficial
o empresa particular
detelecomunicaciones o
de radiodifusión
interesada, continúe
lasgestiones para hallar el personal movilizable
idóneo, a
los finesde colocarse dentro de las exigencias que establece
el art. 3
delpresente decreto. artículo
13: Art.
13.- Las
reparticiones oficiales y empresas particulares queexplotan
exclusivamente servicios
de telecomunicaciones
o deradiodifusión y
las que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones o de
radiodifusión como
complemento auxiliar desus actividades
principales, podrán
ser autorizadas
para lacontratación de técnicos extranjeros o argentinos naturalizados
nomovilizables cuando, para
la realización de
determinados trabajosespeciales en
sus redes
o instalaciones, no les
sea posibledisponer
de personal movilizable
que posea
los conocimientos,capacidad
y experiencia
suficientes para
realizarlos. Dicha autorización
deberá ser
requerida por
las reparticionesoficiales
o empresas particulares siempre que, con la incorporaciónde dichos
técnicos, exceden el
porcentaje máximo
de personal nomovilizable que
les autoriza el art. 3. del presente decreto.
Lesserá acordada por la Administración General de Correos y
Telecomunicaciones o
la Subsecretaría de
Informaciones (DirecciónGeneral de Radiodifusión), según
corresponda, en las condicionesque
se estimen adecuadas. artículo
14: Art.
14.- Excepcionalmente,
la Administración General de Correos yTelecomunicaciones
o la
Subsecretaría de Informaciones (DirecciónGeneral de Radiodifusión),
según corresponda,
podrán en cualquierépoca
del año
otorgar licencias
precarias para experimentacionesradioeléctricas a extranjeros
de reconocida
capacidad técnica, queacrediten propósitos de investigación
científica o
de desarrollotécnico. artículo
15: Art.
15.- Las
reparticiones oficiales y empresas particulares queexploten
exclusivamente servicios
de telecomunicaciones
o deradiodifusión y
las que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones o de
radiodifusión como
complemento auxiliar desus actividades principales, deberán
informar a la AdministraciónGeneral
de Correos
y Telecomunicaciones o
a la Subsecretaría deInformaciones
(Dirección General
de Radiodifusión), segúncorresponda,
en los formularios y
con la periodicidad que estasúltimas establezcan, el movimiento de
altas, cambio
de función y/ocategoría, traslados,
ascensos y
baja de personal permanente ytransitorio
que desempeñe las funciones especificadas
en el art. 6de este
decreto. artículo
16: Art.
16 (Reservado).-
Déjase expresamente establecido que
lasautorizaciones, certificados, licencias, caducidades y separacionesque
en virtud
del presente
decreto acuerden
o resuelvan
laAdministración General
de Correos
y Telecomunicaciones
o laSubsecretaría de Informaciones (Dirección General de
Radiodifusión), según corresponda,
requerirán la
aprobación previadel Ministerio
de Guerra
(Comando General de Comunicaciones
delInterior), sin cuyo requisito no serán válidas. artículo
17: Art.
17.- Deróganse todas las disposiciones anteriores, en la parte enque se
opongan a lo establecido en el presente decreto. artículo
18: Art.
18.- Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. artículo
19: Art.
19.- Comuníquese, etc. FIRMANTES FARRELL
- Sosa Molina - Avalos - Urdapilleta - Cooke - Astigueta - Pantín
- Juan Pistarini - Marotta. -------------------------------------------------------------------------------- ©
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