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Buenos Aires - República Argentina

Decreto Ley 15.957/46

CLASIFICACION DEL PERSONAL AFECTADO AL SERVICIO DE REDES DE TELECOMUNICACION Y RADIODIFUSION.

BUENOS AIRES, 1 de Junio de 1946

BOLETIN OFICIAL, 22 de Enero de 1947

Vigentes

 

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 19

OBSERVACION RATIFICADO POR LEY 12913(B.O 3-6-47)

 

TEMA

DEFENSA - TRABAJADORES DE RADIO - RADIOTELEGRAFISTAS - TELEGRAFISTAS- RADIOAFICIONADO-LICENCIA DE RADIOAFICIONADOS-CABLEGRAFISTAS- TELETIPISTAS-TRABAJADORES TELEFONICOS

 

artículo 1:

Art. 1.- Déjase sin efecto el art. 4 del decreto 11.965, de fecha21 de octubre de 1943, y el decreto 17336, de fecha 2 de agosto de 1945,en cuyo reemplazo regirán las disposiciones del presente decreto.

 

 

artículo 2:

Art.  2.-  A  los  efectos de su utilización para fines relacionadoscon la defensa nacional,  el  personal  afectado  al servicio de lasredes de telecomunicaciones y de radiodifusión del  país  -oficialeso  particulares, públicas o privadas- se clasificará en la siguienteforma:  A.- Personal movilizable: El constituido por los argentinos nativos opor opción, argentinos naturalizados con más de diez años de ejerciciode la ciudadanía y argentinos naturalizados que, sin tener esaantigüedad como tales, hayan renunciado al beneficio optativo que leyacuerda elart. 21 de la Constitución Nacional;B.- Personal no movilizable: El  constituido  por  los extranjeros ylos  argentinos naturalizados que, teniendo menos de  diez  años  deejercicio  de la ciudadanía, no han renunciado al beneficio optativoque les acuerda el art. 21 de la Constitución Nacional.

Ref. Normativas:  Constitución Nacional (1853) Art.21

 

 

artículo 3:

Art.  3.-  En  el  servicio  de las redes de telecomunicaciones y deradiodifusión  del  país-oficiales    o   particulares,  públicas  oprivadas-  sólo  se  admitirá el empleo de personal  no  movilizable(art.  2 del presente decreto)  en  las  proporciones  máximas que,según las  funciones  que  desempeñe,  se fijan a continuación: -Personal directivo, el 25 por ciento;  Personal técnico, el 20 por ciento;  -Personal especializado, el 15 por ciento;  Personal administrativo, el 15 por ciento.  El  resto  del  personal de las categorías  indicadas  deberá  estarconstituido, sin  excepción  alguna,  por  personal clasificado comomovilizable por el art. 2 del presente decreto.  Para  el  personal  de  maestranza y de servicio  no  se  establecenlimitaciones en lo que respecta a su nacionalidad.

 

 

artículo 4:

Art.  4.-  Las empresas que actualmente funcionan en el país deberánalcanzar las  proporciones  fijadas en el artículo anterior en formaprogresiva, a medida que se produzcan  vacantes  en  su personal porcausas  naturales  (fallecimiento,  jubilación, renuncia, cesantía,traslado, terminación de contrato, etcétera).

 

 

artículo 5:

Art.  5.-  Las  empresas  que  en  el  futuro  se propongan explotarservicios de telecomunicaciones o de radiodifusión  u  otros  afines(inclusive   aquéllos  que  tengan  un  carácter  experimental)  queactualmente no  funcionen en el país y cuya implantación interese alprogreso  de la Nación,  no  estarán  sujetas  a  la  obligación  delimitar  a  proporción    alguna  la  cantidad  de  su  personal  nomovilizable, durante un término  de  tres  años  que  se computará apartir de la fecha de la puesta en funcionamiento de sus instalaciones. Vencido este plazo, quedarán sujetas a la  obligaciónprevista en los arts. 3 y 4 del presente decreto.

 

 

artículo 6:

Art.  6.-  A  los  efectos de lo dispuesto en el art. 3 del presentedecreto,  el  personal    afectado  al  servicio  de  las  redes  detelecomunicaciones  y  de  radiodifusión    del    país-oficiales  oparticulares,  públicas  o  privadas-  se clasifica en la siguienteforma:  A. Es personal directivo:  a)  En  las  reparticiones  oficiales  y empresas  particulares  queexplotan  exclusivamente  servicios  de  telecomunicaciones    y  deradiodifusión:  los  directores  generales;  directores; miembros dedirectorio; los propietarios; administradores; gerentes; apoderados;  los  jefes  de  departamentos, divisiones  o  seccionesadministrativas    y  sus  reemplazantes    naturales  o  designadosexpresamente;  b)  En  las  reparticiones  oficiales  y empresas  particulares  quetienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión  como  complemento  auxiliar    de    sus  actividadesprincipales: los jefes y encargados del servicio de telecomunicaciones y de radiodifusión y sus reemplazantes  naturaleso designados expresamente.  B. Es personal técnico:  a)  En  las  reparticiones  oficiales  y  empresas  particulares queexplotan  exclusivamente  servicios  de  telecomunicaciones    y  deradiodifusión: los ingenieros; los jefes y encargados de departamentos,   divisiones,  secciones  y  oficinas  técnicas;  losasesores técnicos;  técnicos  especialistas;  inspectores  técnicos;los  jefes  y  encargados  de  oficinas  ejecutivas,  de  plantas deaparatos de telecomunicaciones e instalaciones complementarias  y deestaciones    de    radiodifusión;  los  proyectistas,  calculistas,dibujantes, auxiliares   y  ayudantes  y  técnicos  y  personal  delaboratorios y ensayos;  b)  En  las  reparticiones oficiales  y  empresas  particulares  quetienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión    como    complemento  auxiliar  de  sus actividadesprincipales: todos los especificados  en el apartado a) que precede,cuando  sus funciones estén expresa o implícitamente  vinculadas  aldiseño, construcción,  instalación  o  atención  de  los  equipos  einstalaciones de radiodifusión.  C. Es personal especializado: a)  En  las  reparticiones  oficiales  y  empresas  particulares queexplotan  exclusivamente  servicios  de  telecomunicaciones    y  deradiodifusión:  los operadores radiotelegrafistas; radiotelefonistasde  radiodifusión  o  de  estudios;  los  locutores; telegrafistas;transcriptores;    cablegrafistas;    teletipistas;    telefonistas;ventanilleros;  traductores  de idiomas y todo otro cargo  vinculadodirectamente con la manipulación  y encaminamiento de los mensajes ocomunicaciones que se intercambien  por  sus  redes o instalaciones;b)  En  las  reparticiones  oficiales  y  empresas particulares  quetienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión  como  complemento  auxiliar  de    sus    actividadesprincipales: todos los indicados en el apartado a) que antecede,  entanto sus funciones estén afectadas a la manipulación y encaminamiento  de los mensajes o comunicaciones que se intercambienpor sus redes o instalaciones.  D. Es personal administrativo:  a)  En  las reparticiones  oficiales  y  empresas  particulares  queexplotan    exclusivamente servicios  de  telecomunicaciones  y  deradiodifusión:  los  encargados  de  oficinas  administrativas  y dedespacho;  el  personal  de  contabilidad,  publicidad,  propaganda,licitaciones, adjudicaciones y venta; los escribientes, taquígrafos, dactilógrafos y fotógrafos;  b) En  las  reparticiones  oficiales  y  empresas particulares  quetienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión  como  complemento  auxiliar  de    sus    actividadesprincipales: todos los indicados en el apartado a) que antecede,  entanto  sus  funciones están  afectadas  a  la  explotación  de  losservicios de telecomunicaciones y de radiodifusión.  E. Es personal de maestranza:  a)  En  las  reparticiones  oficiales  y  empresas  particulares queexplotan  exclusivamente  servicios  de  telecomunicaciones    y  deradiodifusión:  los capataces; mecánicos, electricistas; montadores;reparadores; guardahilos;  tipógrafos;  operarios;  guardadepósitos;peones de talleres y cuadrillas y otros cargos relacionados  expresao  implícitamente  con  la  construcción, instalación, reparación  oatención de los equipos e instalaciones  de  telecomunicaciones o deradiodifusión y que no tengan vinculación directa con la manipulación y encaminamiento de los mensajes  o  comunicaciones quese intercambien por sus redes o instalaciones;  b)  En  las  reparticiones  oficiales  y  empresas particulares quetienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión  como  complemento  auxiliar  de    sus    actividadesprincipales: todos los indicados en el apartado a) que antecede,  entanto  sus tareas estén relacionadas expresa o implícitamente con laconstrucción, instalación,  reparación  o atención de los equipos einstalaciones de telecomunicaciones o de radiodifusión  y  no tenganvinculación  directa  con  la  manipulación y encaminamiento de  losmensajes  o  comunicaciones que se  intercambien  por  sus  redes  oinstalaciones.  F. Es personal de servicio:  a)  En  las reparticiones  oficiales  y  empresas  particulares  queexplotan    exclusivamente  servicios  de  telecomunicaciones  y  deradiodifusión:  los  mayordomos;  conserjes;  ordenanzas;  porteros;ascensoristas;  conductores  de  vehículos;  mensajeros;  peones  delimpieza y serenos;  b)  En  las  reparticiones  oficiales  y  empresas  particulares quetienen redes o instalaciones de telecomunicaciones y de radiodifusión    como    complemento  auxiliar  de  sus  actividadesprincipales: todos los indicados  en  el  apartado  a) que antecede,cuando    sus  funciones  hayan  de  desenvolverse  en  los  localesdestinados a los servicios técnicos y ejecutivos de telecomunicaciones y de radiodifusión.

 

 

artículo 7:

Art.  7.-  Las  reparticiones  oficiales y empresas particulares queocupan personal para desempeñar tareas vinculadas a las telecomunicaciones  y  a  la  radiodifusión,    deberán   designarloexactamente según la función que dicho personal en realidad  ejerza.

 

 

artículo 8:

Art. 8.- Los certificados habilitantes de operadores, en cualesquiera  de  las  especialidades  de  telecomunicaciones  y  deradiodifusión    que  hasta  el  presente  hayan  sido  otorgados  aargentinos  naturalizados,    serán  renovados  a  aquellos  de  susposeedores que  tengan más de diez  años  en  el  ejercicio  de  laciudadanía. A los  que  no  tengan  esa antigüuedad como ciudadanos,podrá renovárseles sus certificados si  han  renunciado al beneficiooptativo que le acuerda el art. 21 de la Constitución Nacional.  Enlo  sucesivo,  estos certificados  serán otorgados exclusivamente aargentinos  nativos  o por opción o a argentinos  naturalizados  conmás de diez años de ejercicio  de  la  ciudadanía,  o  a  argentinosnaturalizados  que,  no  teniendo  esa  antiguedad como tales, hayanrenunciado al beneficio optativo que les  acuerda  el  art. 21 de laConstitución Nacional.

 

Ref. Normativas:  Constitución Nacional (1853) Art.21

 

 

artículo 9:

*Art. 9.- Las licencias para la instalación y funcionamiento deestaciones radioeléctricas de aficionado serán otorgadas a argentinosnativos o por opción, o a argentinos naturalizados con más de diez añosen el ejercicio de la ciudadanía o a argentinos naturalizados que noteniendo esa antigüedad como tales, hayan renunciado a la opción queacuerda elart. 21 de la Constitución NacionalAsimismo, la Secretaría  de Estado de Comunicaciones queda facultadapara otorgar permisos a radioaficionados  extranjeros  que se hallende  paso  o  se  radiquen en el país; que posean licencia de  igualcategoría otorgada por las autoridades  del país de origen y siempreque se establezca una relación de reciprocidad  con  dichos Estados,respecto  a  los  ciudadanos  argentinos que se hallen en  similarescondiciones.  Tales  permisos  se ajustarán  a  las  disposicionesreglamentarias vigentes y a las normas  que  se dicten a tal efecto.El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y Culto  suscribirá  losacuerdos con la correspondiente intervención  de  la  Secretaría  deEstado de Comunicaciones.

Modificado por:  Ley 17.426 Art.1Sustituido. (B.O. 13-09-67).

 

Ref. Normativas:  Constitución Nacional (1853)

 

 

artículo 10:

Art. 10.- Los certificados habilitantes de operaciones encualesquiera de las especialidades de telecomunicaciones, y laslicencias  para  estaciones  de  radioaficionados otorgados hasta elpresente a los extranjeros, caducarán  a  su vencimiento. A aquelloscuyas gestiones de naturalización están suspendidas  en  virtud  del decreto 6.605/43, se les renovarán suscertificados y licencias hasta noventa días después de la derogacióntotal -o parcial en la parte que corresponda- del decreto mencionado, alos fines de que puedan colocarse, si así lo desean, dentro de lasexigencias establecidas por los arts. 8 y 9 del presente decreto.Los trámites que efectúen los interesados a los efectos establecidosen el presente artículo, deberán ser acompañados por comprobantes de lasgestiones de naturalización iniciadas y suspendidas.

 

Ref. Normativas:  Decreto Ley 6.605/43

 

 

artículo 11:

Art.  11.-  El  Poder  Ejecutivo,  a  propuesta  del  Ministerio delInterior  (Administración General de Correos y Telecomunicaciones  oSubsecretaría  de Informaciones -Dirección General de Radiodifusión-según corresponda),  podrá  resolver la separación de sus puestos dedeterminados funcionarios, empleados  y  operarios,  afectados a lastelecomunicaciones   o  a  la  radiodifusión  en  las  reparticionesoficiales y empresas  particulares, como así también la caducidad delos certificados habilitantes  de  operadores en cualesquiera de lasespecialidades  de  telecomunicaciones   y  de  las  licencias  paraestaciones de radioaficionados, cuando lo  considere conveniente porrazones de seguridad nacional.

 

 

artículo 12:

Art.  12.-  Las  reparticiones oficiales y empresas particulares queexplotan  exclusivamente    servicios  de  telecomunicaciones  o  deradiodifusión  como  complemento    auxiliar    de  sus  actividadesprincipales,  podrán ser autorizadas para designar  provisoriamente en funciones vinculadas a las telecomunicaciones o a la radiodifusión-    a    extranjeros  o  argentinos  naturalizados  nomovilizables, excediendo  los porcentajes que les autoriza el art. 3del presente decreto, siempre  que  no les sea posible obtener para esos  cargos  el  personal  movilizable  dotado    de  la  idoneidadindispensable.  Al producirse ese caso, las reparticiones  oficialesy empresas particulares deberán:  a)  Gestionar  la autorización  pertinente  ante  la  AdministraciónGeneral  de Correos  y  Telecomunicaciones  o  la  Subsecretaría deInformaciones    (Dirección    General    de  Radiodifusión),  segúncorresponda  a  la naturaleza del puesto de que  se  trate,  a  cuyoefecto deberán comprobar  documentalmente la carencia de postulantesclasificados como personal  movilizable  por  el art. 2 del presentedecreto;  b) Efectuar la designación en forma provisional  y por el término denoventa días, plazo durante el cual deberán agotar  los  medios paraconseguir  el  personal  movilizable que se encuentre en condicionesde desempeñar el puesto. Vencido  este  plazo  sin haberse obtenidodicho personal, la Administración General de Correos y Telecomunicaciones  o  la Subsecretaría de Informaciones  (DirecciónGeneral de Radiodifusión),  según  corresponda,  podrán autorizar larenovación de la designación provisional por términos  sucesivos denoventa   días,  mientras  tanto  se  compruebe  que  subsisten  lascondiciones   que  justifiquen  dicha  designación,  todo  ello  sinperjuicio de que  la  repartición  oficial  o  empresa particular detelecomunicaciones  o  de  radiodifusión  interesada,  continúe lasgestiones para hallar el personal movilizable  idóneo,  a  los finesde colocarse dentro de las exigencias que establece  el art.  3  delpresente decreto.

 

 

artículo 13:

Art.  13.-  Las  reparticiones oficiales y empresas particulares queexplotan  exclusivamente    servicios  de  telecomunicaciones  o  deradiodifusión y las que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones o de radiodifusión  como  complemento auxiliar desus actividades  principales,  podrán  ser  autorizadas    para  lacontratación  de técnicos extranjeros o argentinos naturalizados  nomovilizables cuando,  para  la  realización de determinados trabajosespeciales  en  sus  redes  o  instalaciones,  no  les  sea  posibledisponer  de personal  movilizable  que  posea  los  conocimientos,capacidad  y  experiencia  suficientes    para    realizarlos.  Dicha  autorización  deberá  ser  requerida  por  las  reparticionesoficiales  o empresas particulares siempre que, con la incorporaciónde dichos técnicos,  exceden el  porcentaje  máximo  de personal nomovilizable  que  les autoriza el art. 3. del presente decreto.  Lesserá acordada por la Administración General de Correos y Telecomunicaciones  o  la  Subsecretaría de Informaciones (DirecciónGeneral de Radiodifusión), según  corresponda,  en las  condicionesque se estimen adecuadas.

 

 

artículo 14:

Art.  14.-  Excepcionalmente, la Administración General de Correos yTelecomunicaciones  o  la  Subsecretaría de Informaciones (DirecciónGeneral de Radiodifusión), según  corresponda,  podrán  en cualquierépoca  del  año  otorgar  licencias precarias para experimentacionesradioeléctricas a extranjeros  de  reconocida capacidad técnica, queacrediten propósitos de investigación  científica  o  de  desarrollotécnico.

 

 

artículo 15:

Art.  15.-  Las  reparticiones oficiales y empresas particulares queexploten  exclusivamente    servicios  de  telecomunicaciones  o  deradiodifusión y las que tienen redes o instalaciones de telecomunicaciones o de radiodifusión  como  complemento auxiliar desus actividades principales, deberán informar  a  la  AdministraciónGeneral  de  Correos  y  Telecomunicaciones o a la Subsecretaría  deInformaciones  (Dirección  General    de    Radiodifusión),    segúncorresponda,  en  los  formularios  y  con la periodicidad que estasúltimas establezcan, el movimiento de altas,  cambio  de función y/ocategoría,  traslados,  ascensos  y  baja  de personal permanente  ytransitorio que desempeñe las funciones especificadas  en  el art. 6de este decreto.

 

 

artículo 16:

Art.  16  (Reservado).-  Déjase  expresamente  establecido  que  lasautorizaciones,  certificados, licencias, caducidades y separacionesque  en  virtud  del   presente  decreto  acuerden  o  resuelvan  laAdministración  General    de  Correos  y  Telecomunicaciones  o laSubsecretaría de Informaciones (Dirección General de Radiodifusión), según corresponda,  requerirán  la aprobación previadel  Ministerio  de  Guerra  (Comando General de Comunicaciones  delInterior), sin cuyo requisito no serán válidas.

 

 

artículo 17:

Art. 17.- Deróganse todas las disposiciones anteriores, en la parte enque se opongan a lo establecido en el presente decreto.

 

 

artículo 18:

Art. 18.- Oportunamente, dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

 

 

artículo 19:

Art. 19.- Comuníquese, etc.

 

 

FIRMANTES

 

FARRELL - Sosa Molina - Avalos - Urdapilleta - Cooke - Astigueta -

Pantín - Juan Pistarini - Marotta.

 

 

 

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